PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000020
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: MAYRA ANGELICA PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.882.031.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00127-2014, de fecha 14/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00058, por motivo de Solicitud de Calificación de Falta, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por la Empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A.), contra la ciudadana Mayra Angelica Parra González.
Abogado Asistente
DE LA PARTE RECURRENTE: Cesar Alberto Pimentel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.035.
DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 9 de junio de 2014, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MAYRA ANGELICA PARRA GONZALEZ, contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00127-2014, de fecha 14/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00058, por motivo de Solicitud de Calificación de Falta, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por la Empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A.), contra la ciudadana Mayra Angelica Parra González (f. 3 al 10), siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.
Luego en fecha 10/06/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso. Asimismo se ordena notificar al tercer interesado por la Empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A.), por ser parte en el procedimiento administrativo; y se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República (f 164 al 165). En lo referente a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar lo requerido, siendo que en fecha 11/06/2014 la misma fue declarada improcedente (f. 4 al 10 del cuaderno de medida).
De seguido consta a los autos por parte de la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, las consignaciones de entrega y envío de los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, en su orden (f. 175 al 189).
Subsiguientemente en fecha 22/10/2014, se dicta auto mediante el cual este Tribunal verificada la constancia en autos de las notificaciones ordenadas según auto de fecha 10/06/2014; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hace las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda, se ordenó en el particular segundo, la notificación mediante Cartel de Emplazamiento, a los terceros que puedan tener interés en el presente proceso, y que fueron partes en la causa principal llevada ante el órgano administrativo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Si bien es cierto, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no establece la obligatoriedad de la emisión del cartel de emplazamiento en procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Al respecto y sobre casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 1320 de fecha 08 de octubre de 2013 (Construcciones Viga C.A.), asentó lo siguiente:
(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido articulo 80, obviando el contenido del articulo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal. (Resaltado de la Sala).
Con base en las precitadas consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, y siendo que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Esbozado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la notificación de los terceros que puedan tener interés en el presente proceso, mediante la publicación del cartel de emplazamiento, y se ordena librar notificación personal mediante oficio a la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A, en la persona de su Presidente Arquitecto Alejandro Daniel Guevara Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 8.682.655, en la siguiente dirección: Avenida Simón Bolívar, sector 23 de enero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; en los términos previstos en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se le indica a la parte interesada que una vez que consigne los emolumentos para sufragar la expedición de las copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes, se librara la notificación correspondiente, para su debida certificación de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas copias se anexaran al mencionado oficio.
A la postre en fecha 09/07/2015, este Tribunal dicta auto visto que en fecha 22 de octubre de 2014 (F-192-194), en el que se le indicó a la parte interesada que sufragará los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes, para librar la notificación al tercer interesado EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A., y hasta la presente fecha no consta tal diligencia, motivo por el cual esta Juzgadora como rectora del proceso, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes, insta a la parte interesada a dar cumplimiento con lo ordenado en dicho auto, a fin de librar la notificación correspondiente, en los términos establecidos en el articulo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, no constando en autos actuación alguna por parte de la recurrente, así como de la recurrida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, advierte que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte recurrente con su abogado asistente, fue el 09/06/2014, fecha esta en la que fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que por parte de la recurrida no hay actuación alguna que reflejar.
Así las cosas, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por parte de la recurrente como por la recurrida, ni consta que se haya recibido algún documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, que de alguna manera demuestren interés en el proceso, debe consecuentemente esta administradora de justicia, en virtud de la falta de la actividad de las partes por más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana MAYRA ANGELICA PARRA GONZALEZ, contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00127-2014, de fecha 14/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00058, por motivo de Solicitud de Calificación de Falta, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por la Empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A.), contra la ciudadana Mayra Angelica Parra González, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de julio de 2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 09:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
|