NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000040

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LIGIA COROMOTO MELÉNDEZ ADAM, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.526.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00122-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000368.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO ORTEGA y RICARDO GÓMEZ SCOTT, respectivamente identificados con matriculas de inpreabogado Nros. 218.161 y 9.811.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: ANDRÉS ROSA MARITZA CEBALLOS, identificada con matricula de inpreabogado Nº 25.514.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana LIGIA COROMOTO MELÉNDEZ ADAM, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00122-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000368; el cual fue presentado en fecha 13/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 24), siendo recibido en igual fecha (f. 35).

Es el caso que en fecha 19/07/2016, luego de que se celebrara la audiencia de juicio, y se providenciara lo relativo a la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, se tiene que la representación judicial del tercero interesado consignó diligencia mediante la cual solicita lo siguiente:

“Consta en la reproducción audiovisual que al momento de hacer uso de los minutos concedidos al tercero interesado, nuestra parte invocó ante Usted, como punto previo, la Caducidad de la Acción o Recurso de Nulidad interpuesta; habida cuenta de que desde la fecha en que fue notificada la Recurrente de la decisión administrativa objeto de nulidad en la presente causa que lo fue el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015); hasta la fecha en que fue interpuesta el Recurso de Nulidad que lo fue el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) han transcurrido a esta última fecha ciento ochenta y dos (182) días continuos; esto es, fuera de los ciento ochenta (180) días concedidos para hacer la interposición del Recurso; lapso este de caducidad que es de orden público y por ende que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto; pido respetuosamente a la ciudadana Juez se pronuncie sobre caducidad planteada, tomando en consideración que la misma es causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…Omissis…)

Es el caso ciudadana Juez que, aun cuando este Tribunal admite este Recurso, salvo su apreciación en la definitiva (auto de admisión de fecha 14-10-2015), no menos cierto es que, ante la presencia de la caducidad de la acción debe el Juez pronunciarse a la brevedad posible y no esperar que transcurra todo el proceso y las pretendidas pruebas promovidas por la recurrente (a todos luces, impertinentes) para en la definitiva declarar su inadmisibilidad; ya que ello, atenta contra la majestuosidad de un proceso que acarrearía costos indebidos y lapsos que no deben transcurrir; ya que, evidentemente la recurrente renunció a su derecho al no haber interpuesto su Recurso en el lapso concedido por la Ley y así pido sea declarado por este Tribunal.” (Fin de la cita).

Por lo que vista lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado, esta sentenciadora pasa a dar respuesta a lo requerido.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se tiene que, la representación judicial del tercero interesado solicita mediante diligencia, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronuncie respeto a la caducidad de acción, tal como lo refiriera durante en la audiencia de juicio. Así las cosas, y toda vez que el referido requerimiento esta referido a la admisibilidad o no de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como tal es materia de Orden Público.
Véase entonces que para dar respuesta a lo solicitado, es de superlativa importancia el referir que la parte recurrente en su escrito libelar, que se ha notificado desatendiendo las formalidades establecidas en la ley, al entregársele una notificación que no contiene el texto de la providencia; por ello alega que la notificación del acto dictado por el inspector del trabajo es defectuosa; siendo entonces necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, y si fuere el caso con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa; ello siempre y cuando conforme a los dispuesto 77 ibidem, la información errónea condujera a que el interesado a intentar una algún procedimiento improcedente.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación que se señala como defectuosa, esta sentenciadora he verificado que la parte que hoy recurre de nulidad al ser notificada en fecha 14/04/2015, recibió el texto integro de la sentencia pues este señalamiento se lee en la comunicación que recibe y acepta estampado su nombre y apellido de con su puño y letra; aunado a ello si bien la referida notificación señala que contra esa decisión podrá el interesado ejercer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta días continuos luego de haber sido notificado, ante los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo, y si bien este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, por lo que bien es cierto que es ante este último y no ante otro que hoy la interesada recurre, y con ello resulta claro que el error en que pudo haber incurrido la administración no afecto el saber por ante que órgano jurisdiccional debía intentar la acción contra el acto por el cual se sentía afectada.

Señalado lo anterior, es necesario de seguido identificar ahora, que lapso previó el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 eiusdem, por lo que a saber se tiene:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Fin de la cita, y subrayado de esta Instancia).

Se desgaja del citado artículo, que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones. En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a quien acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción, luego de la notificación del interesado.

En este orden de ideas, desea expresar esta juzgadora que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, por lo que la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público como la caducidad (lo cual se examina en el sub iudice), siempre deben ser previstas por los profesionales del derecho, para que sus consecuencias no operen en detrimento de los administrados.

La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar esta administradora de justicia, que si bien el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al corroborar el lapso establecido en el artículo 32 ibidem, esta sentenciadora se percató que la recúrrete no acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, toda vez que fue notificada del acto administrativo de efectos particulares que recurre, el 14 de abril de 2015 y acciono el 13 de octubre de 2015; es decir, que entre ambas fecha habían transcurrido ciento ochenta y dos (182) días.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00122-2015, y al ser interpuesto el mismo en fecha 13 de octubre de 2015, según se desprende de la notificación que le fuere hecha por el Órgano Administrativo del Trabajo (f. 281), se constata que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe imperativamente declarar CON LUGAR la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA CORMOTO MELENDEZ ADAM, contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00368, tal como lo peticionó el tercero interesado en la diligencia de fecha 19/07/2016, y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas, es evidente que habiendo declarado este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA CORMOTO MELENDEZ ADAM, contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00368, tal como lo peticionó el tercero interesado en la diligencia de fecha 19/07/2016, y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta sentenciadora el dejar sin efecto todas realizadas por este Tribunal relativas a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, así como las citaciones y los oficios librados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA CORMOTO MELENDEZ ADAM, contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00368, tal como lo peticionó el tercero interesado en la diligencia de fecha 19/07/2016, y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:42 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…