PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000043

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.317.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000171.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.121.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.292.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000171; el cual fue presentado en fecha 16/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6), siendo recibido en igual fecha (f. 55).

Subsecuentemente el 20/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00167-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000171, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 56 al 57).

Vicios delatados por la parte recurrente en su escrito libelar:

• Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que aun y cuando se le concede pleno valor probatorio a la actas de fecha 17/03/2014 y 15/04/04/2014, estas no fueron valoradas, ni analizadas por el inspector del trabajo.
• Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho, al no establecer la decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción para determinar que el trabajador hubiera causado intencionalmente con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías de la empresa que supuestamente fueron dañadas o perjudicadas.

Verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 03/05/2016 (f. 94); y es el caso que efectivamente en la indica fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, acompañado de su apoderada judicial, abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP); de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no acudieron por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la representación judicial de la representación del tercero interesado, la Juez pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, luego de lo cual expusieron sus alegatos, tal como consta acta y la reproducción audiovisual (f. 95 al 96).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 03/04/2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La providencia administrativa de la cual se pide su nulidad, fue redactada en términos incongruentes, y sin embargo declaró con lugar le solicitud de calificación de falta contra mi representado.
• Respecto a las pruebas aportadas por mi representado, el inspector sólo se limita a señalar que les da pleno valor probatorio, y precisa que la parte accionada no hizo uso del derecho a pruebas, y que no aportó ningún elementos que pudiera permitirle confirmar los hechos alegados, sin embargo declara como ciertos los hechos alegados por la empresa.
• La sentencia adolece del vicio de falta de motivación, siendo que el inspector va más allá al confirmar faltas que no fueron alegas y probadas por la patronal.
• Así también se tiene una inmotivación por silencio de pruebas, pues aun y cuando el inspector del trabajo señala que se detuvo a analizar, ello no lo hizo con las pruebas.
• Por todo ello se solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y con ello se restituyan los derechos de mi representado.
• Se solicita que a las actas y expediente promovido junto a al libelo, surta su pleno valor probatorio. Es todo.

Luego la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• A los fiscales de minas les es entregado unas guías de circulación para que estos a controles la venta del mineral granular, y si vemos en el expediente al folio 30, aparece una planilla del control de guías, por lo que si nos vamos a calificación de falta requerida, claramente se evidencia una diferencia entre lo alegado por el trabajador y la empresa, ya que si observamos los informes anexos a los autos, se tiene que en la relación de guías de circulación este firma la planilla de reporte, y el trabajador alega que no se llevaba control de ellas, por esto es que se percata la empresa que se relaciona una guía de la cual no existía original, duplicado, ni triplicado.
• A razón de lo anterior ratifico las probanzas que la empresa consignó por ante la inspectoría del trabajo. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 16/05/2016 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 103). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, las actas procesales de fechas 17/03/2014 y 15/04/2014, que cursan desde los folios 41 y 42 del presente expediente; así como el procedimiento administrativo, que cursa desde los folios 9 al 54 adjunto al escrito libelar. Probanzas a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, siendo que se atisba lo siguiente: a) si bien de las actas de fechas 17/03/2014 y 15/04/2014, que cursan desde los folios 41 y 42, refieren reportes de que se extrajeron guías de circulación minerales no metálicos, sin embargo no se colige de esta que se señale en especifico sobre quien recae la responsabilidad de los hechos ocurridos; por tanto existe una indeterminación en cuanto a quien o quines sustrajeron las guías signadas bajo los números Nº 4666300 y 270250. b) el inspector del trabajo en la providencia administrativa, al valorar las probanzas que aportó el accionado, si bien les otorgó pleno valor probatorio, el mismo no plasmó en el acto decidido, toda vez que este se decidió sin lugar pese a que se indicó que la accionante no hizo uso de medios probatorios. c) el inspector del trabajo indica que la parte accionante (patronal) no hizo uso del recurso probatorio por cuanto no consignó ningún elemento que le favoreciera; por ello cabe preguntarse cómo el pudo entonces la patronal probar sus dichos y obtener así una decisión favorable respecto a su solicitud de calificación de falta. Sin embargo, aunado a que el inspector del trabajo silencio las pruebas aportadas por la parte accionante, indicó que el accionante nada probo que le favoreciera, colocando de esta forma la carga de la prueba en cabeza del trabajador, y no de la patronal que en definitiva tenia la gabela de demostrar los hechos que alegó contra el trabajador. d) Si bien las probanzas aportadas por la patronal fueron silenciadas por el inspector del trabajo, no es menos cierto que esta juzgadora debe verificar el valor probatorio que se desprende las mismas, por ello cabe indicar que el informe que riela en el expediente administrativo (f. 20 al 26), se colige que en éste no se precisa que el trabajador Alexis Castillo haya sido el responsable de la sustracción del alguna guía de circulación, toda vez que en las conclusiones se señala que el talonario de la serie 250451-250500, fue manipulado por otros dos fiscales de minas. Así se aprecian.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. “ESOMEP”)

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica el tercer interesado, todas y cada una de las actas procesales que cursan en el presente expediente, desde los folios 20 al 30 del presente asunto. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado al expediente administrativo, toda vez en el mismo cursan todas las actuaciones referidas ut supra del contenido del mismo. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00167-2015, de fecha 9 de abril de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), contra el ciudadano Alexis Ramón Castillo Morillo, siendo que este último como parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que aun y cuando se le concede pleno valor probatorio a la actas de fecha 17/03/2014 y 15/04/04/2014, estas no fueron valoradas, ni analizadas por el inspector del trabajo.
• Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho, al no establecer la decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción para determinar que el trabajador hubiera causado intencionalmente con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías de la empresa que supuestamente fueron dañadas o perjudicadas.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y b) Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho.

Así las cosas, véase que el primer vicio delatado está referido a un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que, el inspector del trabajo si bien señalo el que las documentas promovidas por el trabajador contra quien se accionó en sede administrativa, les otorgaba pleno valor probatorio, tal valor no se plasmo más allá del indicado señalamiento, toda vez que se ha de destacar que sobrevino un aspecto que lejos de entender que aun y cuando no se hiciera un análisis profundo de los documentos aportados como pruebas por el trabajador, la decisión tomada resulta incongruente.

Respecto a lo anterior, se tiene que el aspecto sobrevenido se centra en que el inspector del trabajo indica en la providencia administrativa que, la parte accionante (patronal) no hizo uso del recurso probatorio por cuanto no consignó ningún elemento que le favoreciera; de allí que cabe preguntarse ¿cómo el pudo entonces la patronal probar sus dichos y obtener así una decisión favorable respecto a su solicitud de calificación de falta?, sin embargo al revisar el expediente administrativo que fue consignado como probanza, se nota que contrariamente a lo indicado por el inspector del trabajo, la parte patronal si consignó los medios probatorios que consideró idóneos, es decir, que aun y cuando las mismas fueron silenciadas y como tal la patronal no podía haber demostrado nada, y sin embargo ésta obtuvo una sentencia favorable, cosa que a todas luces resulta incongruente, mas aun cuando el inspector del trabajo, en su argumentación (consideraciones previas a la decisión administrativa) señaló que la parte accionada (trabajador) no había demostrado nada, trasladando con ello la carga de la prueba al trabajador, cuando quien debía probar su dichos era la patronal.

Se tiene pues que en el asunto bajo estudio, el inspector del trabajo si bien revistió las probanzas del trabajador de pleno valor probatorio, dejó de lado en su argumentación tal valor, pues aun y cuando a su decir la patronal no consignó medios probatorios, ésta obtuvo una sentencia favorable para despedir al trabajador; por lo que en lo sumo se colige mas que una inmotivación por silencio de pruebas, colige que se trata de una motivación incongruente por silencio de las pruebas de ambas partes, por lo que esta administradora de justicia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo una motivación incongruente por silencio de las pruebas, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el restante vicio denunciado, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 09/04/2015, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000171. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2015, de fecha 09/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000171.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiuno (21) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:58 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…