PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-N-2015-000016

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


RECURRENTE: JOSE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.256.934.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINIISTRATIA Nº 00353-2014, de fecha 12/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00652, por motivo de Reclamo Individual, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano José Jesús Sánchez contra el ciudadano Juan Francisco García Caro.

Abogado Asistente

DE LA PARTE RECURRENTE: Marife del Valle Valle Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.147.

DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de abril de 2015, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Jesús Sánchez, contra la PROVIDENCIA ADMINIISTRATIA Nº 00353-2014, de fecha 12/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00652, por motivo de Reclamo Individual, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano José Jesús Sánchez contra el ciudadano Juan Francisco García Caro (f. 3 al 6), siendo recibido por este Tribunal el 10/04/2015.

Luego en fecha 10/04/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso. Asimismo se ordena notificar al tercer interesado ciudadano Juan Francisco García Caro por ser parte en el procedimiento administrativo; y se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República (f 31 al 32).

De seguido consta a los autos por parte de la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, las consignaciones de entrega y envío de los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, en su orden (f. 39 y 40).

Subsiguientemente en fecha 21/007/2015, el alguacil de esta Sede Judicial hace la devolución de la notificación librada al tercer interesado ciudadano Juan Francisco García sin practicar siendo imposible la practica de la misma en la dirección indicada por la parte recurrente; por lo que en fecha 22/07/2015 este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente a indicar la dirección exacta del tercer interesado a los fines de librar nueva notificación.
A la postre en fecha 27/07/2015 se dicta auto agregando los exhortos librados y debidamente practicados de la Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República.
Ahora bien 22/07/2015 este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente a indicar la dirección exacta del tercer interesado a los fines de librar nueva notificación; y hasta la presente fecha no consta tal diligencia, motivo por el cual esta Juzgadora como rectora del proceso, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes, insta a la parte interesada a dar cumplimiento con lo ordenado en dicho auto, a fin de librar la notificación correspondiente, en los términos establecidos en el articulo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, no constando en autos actuación alguna por parte de la recurrente, así como de la recurrida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, advierte que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte recurrente con su abogado asistente, fue el 10/04/2015, fecha esta en la que fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que por parte de la recurrida no hay actuación alguna que reflejar.

Así las cosas, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por parte de la recurrente como por la recurrida, ni consta que se haya recibido algún documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, que de alguna manera demuestren interés en el proceso, debe consecuentemente esta administradora de justicia, en virtud de la falta de la actividad de las partes por más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano José Jesús Sánchez contra la PROVIDENCIA ADMINIISTRATIA Nº 00353-2014, de fecha 12/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00652, por motivo de Reclamo Individual, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano José Jesús Sánchez contra el ciudadano Juan Francisco García Caro, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días de julio de 2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Viera


En igual fecha y siendo las 02:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Cirley Viera