PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
205º y 157º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000035

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: WILLIAMS JOSË HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.447.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, identificada con matricula de inpreabogado Nº 49.276.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSË HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333, el cual fue presentado en fecha 05/08/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8), siendo recibido en igual fecha (f. 55).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Vicio de Inmotivación, toda vez que solo se limitó a realizar consideraciones jurisprudenciales, para luego concluir que la norma aplicable para establecer el principio general de la carga de la prueba es el artículo 68 de la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
• Silencio de prueba, al no valorar la probanzas aportadas por el trabajador.
• Abuso de poder por error en la interpretación del derecho, al violentar el principio de distribución de la carga de la prueba.

Subsecuentemente el 07/08/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17/03/2016 (f. 104), misma que fue reprogramada en razón de los cortes de suministros de energía eléctrica, por aplicación del “Plan de Administración de Cargas, bloque C”, publicado en: http://mppee.gob.ve/.

Siendo que el 09/05/2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ, acompañado de su apoderada judicial, abogada YAJAIRA PINTO; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROGER CATARY, quien dejo ser apoderado judicial del tercero interesado, mas sin embargo en autos no consta poder alguno al respecto. En igual modo de certificó la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 111 al 113).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 17/12/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se denuncia el vicio de inmotivación, por infracción del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 9 y 18 ibidem.
• Adolece la providencia requerida del vicio de silencio de pruebas, pues todo lo presentado por el trabajador no fue impugnado, así mismo no analiza las probanzas de la empresa tendentes al cierre fraudulento de la empresa.
• Se denuncia el abuso de poder por error en la interpretación del derecho, al trasladarle la carga de la prueba al trabajador.
• Por todo ello se solicita se declare la nulidad del acto administrativo, y se restituyan los derechos de mi representado.
• Ratificamos las probanzas que se acompañaron con el escrito libelar. Es todo.

Acto seguido, quien se presentó como apoderado judicial del tercero intereso el abogado ROGER ELY CATARY GILLY (quien no acompañó poder, ni el mismo consta a los autos que conforman el expediente), exponiendo que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se tiene como defensa previa la caducidad de la acción, pues luego de 180 días de haberse notificado el acto administrativo esta opera a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Negamos, rechazamos y contradecimos todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
• La parte accionante no agotó los recursos dados en vía administrativa.
• La solicitud de solicitud de reenganche no fue hecha en tiempo hábil.
• Se promueve el merito probatorio de la providencia administrativa. Es todo.

En fecha 19/12/2013 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 125 al 126). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBASAPORTADAS POR LA DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Invoca y reproduce la parte recurrente, marcada D, copia certificada del Expediente Nº 029-2014-01-0333 del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, que cursan desde los folios 15 al 54 adjunto al escrito libelar. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, ratificando el valor probatorio que se ha de otorgar a documentales que rielan en el mismo y han sido promovidas de forma individual; sólo tendiendo en consecuencia que indicar que de tales copias se atisban todas las actuaciones dadas por las partes y el ente administrativo del trabajo en el expediente Nº 029-2014-01-0333. Así se aprecia.

Invoca y reproduce la parte recurrente, acta del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, que cursan a los folios 9 y 10 del Expediente Nº 029-2014-01-0333, de fecha 13 de agosto de 2014, adjunto al escrito libelar. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que dado que la ejecución del reenganche y restitución de derecho por parte del Órgano Administrativo del Trabajo no fue posible, se continuó con el procedimiento. Así se aprecia.

Invoca y reproduce la parte recurrente, marcado E, Recibo de Pago de las Vacaciones correspondientes al año 2013-2014, consignado con la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, que cursan al folio 26 del Expediente Nº 029-2014-01-0333, adjunto al escrito libelar; asimismo acompañada copia del trabajador al folio 122 del presente expediente. Documental a la esta sentenciadora le merece valor probatorio, coligiendo de la misma que para el momento en que la empresa participó su cese se operaciones, el trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, debiendo reincorporarse a sus labores el 02/07/2014; mas como se colige de otros documentales este no lo hizo por someterse a una cirugía oftalmológica, cuyo reposo a su decir no le fue recibido, y por lo cual tuvo que hacer saber de ello al inspector del trabajo; y pese a que tenia conocimiento de la situación de la empresa (por lo cual fue llamado a una reunión), no intento una restitución de derechos. Así se aprecia.

Invoca y reproduce la parte recurrente, marcado D, Informe Médico, de fecha 02 de julio de 2014, consignado con la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, que cursan al folio 16 del Expediente Nº 029-2014-01-0333, adjunto al escrito libelar. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto se atisba de ella, que el informe médico en el que se hace saber que el ciudadano Williams José Hernández Hidalgo, por ameritar cirugía oftalmológica, no se encuentra fechada; sin embargo no es menos cierto que a los autos riela licencia médica por habérsele practicado la misma en fecha 02/07/2014, día éste en que debía reincorporarse a sus labores habituales, y haber sido convocado para una reunión en la sede de la empresa, a la cual si bien no acudió por su estado de salud, no es menos cierto que al no haberse recibido la referida licencia médica, éste acudió ante el inspector del trabajo a hacerle saber tal hecho, conformándose así con ello y no activando el procedimiento de reenganche y restitución derechos oportunamente. Así se aprecia.

Invoca y reproduce la parte recurrente, marcado E, Reposo Médico, de fecha 02 de julio de 2014, consignado con la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, que cursan al folio 17 del Expediente Nº 029-2014-01-0333, adjunto al escrito libelar. Documental a la que esta sentenciadora le merecer valor probatorio, atisbando de la misma, que al trabajador le fue dado un reposo médico dada la intervención quirúrgica que le fue realizada el 02/07/2014, mismo día en que debía incorporarse a sus labores habituales de trabajo; sin embrago aun y cuando estaba se reposo, y tenia conocimiento de la situación de cierre de operativo de la empresa luego, este no solicitó su reenganche y restitución de derechos, sino que sólo se conformó (al colegir otras documentales aportadas) con hacer saber al inspector del trabajo que el reposo no le había sido recibo su jefe inmediato, por requerir de explicaciones. Así se aprecia.

Invoca y reproduce la parte recurrente, marcado C, Escrito consignado en fecha 10 de julio de 2014 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, que cursan al folio 15 del Expediente Nº 029-2014-01-0333, adjunto al escrito libelar. Documental a la que esta sentenciadora le merecer valor probatorio, atisbando de la misma, que el trabajador hace saber al inspector del trabajo en fecha 10/07/2014, que un reposo que le fue concedido por haberle practicado una cirugía oftalmológica, le fue recibido por su jefe inmediato quien luego de haberlo firmado por recibido, le borro la firma con corrector y alegando que no podía recibirlo sin explicaciones. Véase además que indica el trabajador, que había sido llamado a una reunión que fue fijada para el mismo día en que debida reincorporase de su vacaciones, y en esa misma fecha le fue practicada la cirugía, esto es el 02/07/2014, sin embargo, pese a que tenia conocimiento de la situación de cierre de operaciones de la empresa, se conformo con una simple consignación de reposo médico por ante el inspector del trabajo, y no acción para el restablecimiento de su derecho laborales, lo cual no hace sino hasta el 04/08/2014. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADA POR EL TERCER INTERESADO (Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.)

Promueve el tercero interesado, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 15 al 54 del presente asunto. Documental a la que esta sentenciadora,

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR


Antes de descender a verificar la existencia o no de vicios que en definitiva puedan acarrear la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe indicar esta sentenciadora que dado el abogado Roger Catary, hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio, en representación del tercero interesado sin que para ello acompañara poder de representación alguno, es necesario hacer mención que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone las características de la representación sin poder.
En tal sentido, si bien es cierto existe la llamada representación sin poder, no es menos cierto que esta no emerge de derecho o por si sola, sino que esta debe invocarse de manera expresa, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil, y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la Nº 20 de fecha 17/05/2001 (caso: José Manuel Meza y otros, contra Cuadernos Venepal.)
En el sub iudice, se observa que el abogado que acudió bajo a la audiencia en representación del tercero, no invocó ni hizo valer en forma expresa la representación sin poder a favor del tercero interesado, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del la audiencia de juicio, por tanto su actuación no pude tenerse como hecha a favor del tercero interesado a quien pretendió representar. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, que se fue presentado por el ciudadano Williams José Hernández Hidalgo, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) inmotivación. b) silencio de prueba. c) abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
Así las cosas, de seguido pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente; al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en lo tocante a ello, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. (Fin de la cita).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede esta sentenciadora a examinar el acto administrativo impugnado, del cual se evidencia que la Órgano Administrativo del Trabajo, no argumento nada respecto a las razones por la cual consideró el declarar sin lugar la petición que le hiciera el trabajador, sino que simplemente plasmó el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, para luego negar la solicitud que le fue hecha; con lo que se podría pensar que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Establecido todo lo anterior, interesa a esta juzgadora el explanar una serie de consideraciones acerca de los llamados vicios inocuos o intrascendentes en el derecho administrativo, así se tiene que los vicios intrascendentes son infracciones, vulneraciones o irregularidades que encontramos en las formas de los actos administrativos; si bien dichas inobservancias son requisitos establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no afecta la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ni impiden que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.
Así bien, cuando efectuamos un estudio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos observar cómo el legislador da rango legal en el título II, a algunos de los principios rectores de la actividad administrativa; sin embargo estos principios que orientan el hacer administrativo no se encuentran establecidos de manera exhaustiva en la ley, es por ello que para complementarlos debe acudirse a los Principios Generales del Derecho Administrativo, principio estos cuya finalidad es la de orientar la buena administración.
Así las cosas, encontramos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes principios: economía, celeridad y eficacia, si bien estos tienen rango de derecho positivo, pero como todos los principios no fueron establecidos de manera taxativa en la ley, es importante mencionar otros axiomas estrechamente ligados con los anteriores y que también deben orientar la actividad administrativa, siendo que a saber se tienen: a) Favor Acti, que se inspira en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo. Este principio aconseja el mantenimiento del acto en los supuestos de dudas sobre la invalidez de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. b) Finalidad, destinado a salvaguardar la validez de todo acto administrativo que aun presentando una omisión o irregularidad formal, ha alcanzado el fin para el cual se dictó, es decir, que el defecto o irregularidad no tiene incidencia sobre el fondo o no impide lograr el fin previsto por la norma jurídica.
Ahora bien, el Estado de Derecho supone el sometimiento de la actividad administrativa a la ley y al control jurisdiccional; a esta intervención se le ha denominado heterotulela, y consiste en la revisión del acto que pone fin a la vía administrativa por el juez, es decir, que estamos ante la revisión de un acto administrativo por parte de un órgano externo o imparcial de la Administración; por lo que explanado lo anterior, cabe preguntarse ¿Qué poderes tiene el juez contencioso ante los vicios intrascendentes?
A la anterior pregunta es necesario apuntar que: a) el juez contencioso revisa un acto administrativo a solicitud de los interesados que se consideran lesionados por la decisión. b) el acto administrativo sólo se revisa por razones de legalidad. c) las posibles decisiones que puede asumir el juez contencioso (puede declarar inadmisible el recurso, puede declarar con lugar el recurso y anular el acto, o puede declarar sin lugar el recurso y confirmar la presunción de validez que ampara al acto administrativo.
Enunciado lo anterior, se debe analizar cuál es la respuesta que puede proferir el juez ante la denuncia de un vicio de forma por parte del recurrente:
1. El juez luego de analizar el vicio de forma denunciado y constatar que el mismo consiste en una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Si el juez constata que lo que se ha producido es una infracción en el procedimiento, y que ésta ha producido indefensión al recurrente, también deberá declarar la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Finalmente, el juez puede declarar que el vicio de forma no ha tenido ninguna incidencia en el fondo de la decisión, no ha causado indefensión o no ha impedido que el acto alcance su fin y que en consecuencia el vicio no ha alcanzado trascendencia invalidante para producir la nulidad del acto.
Ante la denuncia de un vicio de forma intrascendente, el juez no tiene otra posibilidad sino que declarar la irrelevancia de la infracción cometida por la Administración y de no haber prosperado las demás denuncias en contra del acto o ser la única en la que se fundamenta el recurso, declararlo sin lugar y confirmar el acto.
Por otro lado, es necesario acotar que en Venezuela, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo, haciendo una interpretación armónica y racional de los principios de celeridad, economía, eficacia, favor acti, logro del fin, informalismo, simplicidad y verdad material; por lo que se puede apreciar que existe categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y se encuentran relacionados con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.
En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, tal como a juicio de esta juzgadora resulta el vicio de inmotivación delatado, toda vez que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado respecto a la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, dicha solicitud no fue activada conforme lo establecido en la norma Laboral Sustantiva, es decir, que por cuanto el hoy recurrente activó el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos por ante la autoridad administrativa lo hizo habiendo superado el tiempo de 30 días estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que aun y cuando tenia conocimiento de que no le había sido aceptado el reposo y fue convocado para a una reunión tras su regreso de vacaciones, éste se conformo con únicamente participar a la administración de tal hecho, sin que activara su derecho a reenganche y restitución de derechos, por lo que aun habiendo argumentado el inspector del trabajo su negativa, en igual modo hubiera sido declarada sin lugar la solicitud del trabajador, en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Así las cosas, esta sentenciadora observar respecto al vicio de inmotivación delatado en autos, que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado acerca de la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, este pronunciamiento debía desechar la referida solicitud al no haber sido esta requerida conforme lo establece el ordenamiento jurídico laboral (30 días estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por lo que siendo ello así en nada variaría la providencia administrativa recurrida de nulidad en autos, debiendo en consecuencia esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación acusado por el hoy recurrente, ciudadano WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora hace saber a las parte que dadas las consideraciones de vicios intrascendentes realizadas ut supra, las mismas se hacen valer para los demás vicios alegados por la parte recurrente, referidos silencio de pruebas y abuso de poder por error en la interpretación del derecho, en razón de que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera atendido al lapso de interposición de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que le fue requerida, ésta fue no fue realizada dentro de los 30 días estipulados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que siendo ello así en nada variaría la providencia administrativa recurrida de nulidad en autos, debiendo en consecuencia esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTES los demás vicios delatados por el hoy recurrente, ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00333. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00333, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos hecha por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…