PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2013-000054

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.466.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00711-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00984.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nº 58.834 y 65.695.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00711-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00984, el cual fue presentado en fecha 17/06/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 29, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 99, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Falso supuesto de hecho y de derecho.
• Violación del debido proceso al analizar erróneamente el material probatorio.
• Silencio de pruebas, incongruencia y violación al derecho a la defensa.
• Defecto de forma del acto administrativo.

Subsecuentemente el 17/06/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00711-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17/12/2013 (f. 156, primera pieza).

Siendo que el 17/12/2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 159 al 160, primera pieza). Siendo que al llegar las resultas de las pruebas promovidas, se fijo como oportunidad para evacuar las probanzas cuyas resultas constan en autos el 11/04/2016, fecha en la efectivamente se realizó el acto (f. 26 al 31, segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 17/12/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El presente recurso de nulidad es para recurrir de los vicios de que adolece la Providencia Administrativa recurrida.
• Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el inspector del trabajo indica que el mi representado no trabaja en la empresa, que no existe tercerización, que no se debe dinero y que no se demostró la relación de trabajo; por lo que siento esto así, es evidente que se dejaron de aplicar ciertos principios laborales y administrativos, para la búsqueda de la verdad material, dejando de valorar las pruebas que fueron incorporadas en el expediente administrativo, subrogándose así la defensa de la empresa ANCA, pues ésta no promovió elemento probatorio alguno.
• En atención a las consideraciones plasmadas en el escrito de nulidad, se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa que se recurre.
• Ratificamos las probanzas que se acompañaron con el escrito libelar. Es todo.

En fecha 19/12/2013 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 160 al 161, primera pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

La parte recurrente promueve copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2012-03-000984; que cursa desde los folios 30 al 103 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00984, en la cual se declara sin lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; observa esta sentenciadora al respecto, que el solicitante por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, lo que reclama no son condiciones, sino derechos laborales. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CONSEJO COMUNAL DE LA SALA DE BATALLA SOCIAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” CIRCUITO COMUNAL 064 SECTOR I, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si tiene conocimiento que el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.295, se encuentra trabajando como caletero en la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), señalando desde que fecha tiene conocimiento.

Probanza cuya resulta consta del folio 215 de la primera pieza del expediente, mediante oficio de fecha 13 de junio de 2014, en la que informan que el Circuito Comunal 064 sector I, tiene conocimiento de que el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.466, se encuentra trabajando como caletero en la empresa ANCA, desde el 15 de enero de 1985, con un horario normal de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarden ganando un salario de Bs. 700,00 diarios. Sin embrago, toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa PEQUIVEN, ubicada en la avenida 73/c/c 79-B, edificio Corporativo PEQUIVEN, piso PB, oficina CJ, zona industrial municipal sur Valencia estado Carabobo, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Sobre la existencia de la factura signada con el Nº 0262268 de fecha 30/04/2012.

Probanza cuya resulta consta del folio 22 al 29 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio de fecha 08/12/2015, en el que refiere que la factura Nº 00-054177 de 30/04/2012, perteneciente a la nota de entrega Nº SAP 220245259, guarda relación con la guía de despacho 0262268, expedida al cliente Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (Rif: Nº J-302218381). Sin embrago, toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A., ubicada en la carretera Puerto Cabello-Morón, distribuidor Morón-Petroquímica al lado de la subestación de Cadafe, Morón estado Carabobo, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Sobre la existencia de la orden de entrega Nº 47249 de fecha 30/04/2012, Nº 0023349, según orden de pedido Nº 220245259 del 30/04/2012.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitó el poder evacuar la misma, por lo que siendo ello así, no tiene esta sentenciadora material probatorio sobre el cual hacer consideración valorativa alguna. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00984, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, que lo peticionado por el hoy recurrente por ante Órgano Administrativo del Trabajo, no versa sobre condiciones, sino sobre derechos laborales. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho y de derecho. b) violación del debido proceso al analizar erróneamente el material probatorio. c) silencio de pruebas, incongruencia y violación al derecho a la defensa. d) defecto de forma del acto administrativo.
Así bien, una vez establecido lo anterior, y visto que el reclamo que realizado por el hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, es de superlativa importancia para esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones antes de verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo que se recurre.
Ahora bien, al observar del expediente administrativo que riela los autos, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, debe indefectiblemente esta sentenciadora el atender a la competencia del inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el trabajador Héctor Gregorio Márquez Linarez, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.
Se tiene pues, que el inspector del trabajo conoce y declara sin lugar la reclamación que de hechos inusuales que le hace el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, respeto a vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; hecho este que consta del las copias certificadas del expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00984, que contiene la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; toda vez que el reclamo del solicitante versa sobre puntos de derecho y no sobre condiciones de trabajo.

Con relación al tema de la competencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:

“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Fin de la cita).

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.

Así vale indicar, que las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Fin la cita y subrayado de esta instancia)

En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, conoce y declara sin lugar el reclamo que hace el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, realiza peticiones de derecho laborales y no de condiciones de trabajo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, apegándose así a lo dispuesto en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que de haber decidido con lugar la misma este habría incurrido en un vicio de usurpación de funciones por extralimitar su competencia, invadiendo la otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales.

En consecuencia, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00984, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la que peticionó el Héctor Gregorio Márquez Linarez, ante el Ente Administrativo de Trabajo no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera toda vez que ha sido declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00984, siendo que el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que lo reclamado por el ciudadano Héctor Gregorio Márquez Linarez, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales; resulta inoficiosos el pronunciamiento sobre los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00711-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00984, en la cual se declaró sin lugar la reclamación hecha por el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ LINAREZ, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:06 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…