REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000116.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.139.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ y REINADO ROMERO identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 65.695 Y 56.834 en su orden.

DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y EMILIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.929, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, V-10.725.778 y V-2.728.830

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMILIO VARGAS Abogada ZORAIDA URIBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.514.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN)Y COOPERATIVA CAÑA BLANCA, Abogados YUSSNEY GUERRA, NELSON MARIN y CARLOS GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.064, 20.745y 130.283 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE FRANCISCO BELLO BELLO Y LEON TIBURCIO BARRUETA, Abogados ZORAIDA URIBINA, CARLOS GUDIÑO y YUSSNEY GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711, 130.283 y 91.064 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos TIBURCIO BARRUETA LEON y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, (F.09 y 11) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02/05/2016, mediante la cual NIEGA la solicitud de reposición efectuada por los co-demandados antes mencionados (F.136 al 140 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 27/06/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/07/20169, a las 08:40 a.m. (F.147), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto por la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, ambos en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandadas ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, R.L. y a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), contra decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, CON LUGAR ,CON LO QUE RESPECTA AL VICIO ALEGADO DE QUE EXISTE MAS DE 60 DIAS ENTRE UNA Y OTRA NOTIFICACION; SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN NUEVAMENTE, de los co-demandados MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.150 al1 52 DE LA II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 01/07/2016.

Señaló la Abogada YUSSNEY GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

 Interponemos este recurso de apelación contra decisión de fecha 02 de mayo de año 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, por cuanto solicitamos la reposición de la causa a fin de notificar nuevamente al codemandado AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ.
 Ya que se incumplió con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe el alguacil señalar si existe oficina receptora o de correspondencia.
 En este caso Alquiles Sánchez fue notificado como representante de la persona jurídica SOCATOL y no como persona natural, esto violenta el derecho a la defensa y por tanto violenta los parámetros establecidos en el articulo 126 así como, así como la sentencia nº PJ0004201600039 de fecha 03 de marzo del año 2016 donde se notifica Aquiles Sánchez.
 Por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia de fecha 02 de mayo de año 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad.
 También solicito revise el expediente en su totalidad para detectar vicios de orden público como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y pueda constatar también que en estas notificaciones existe más de 60 días entre la primera notificación y la última practicada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/07/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar:

1.- La Reposición de la causa por errada practica de la notificación del codemandado ALQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ como persona natural-

2.-Si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, a los fines didácticos hace necesario invertir el orden de los puntos controvertidos y por consiguiente pasa a resolver en primer término, si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).

De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que la primera de las notificaciones fue la practicada al codemandado RUBEN DARIO GARCIA RIVAS la cual se realizó en fecha 26/01/2015 (F. 232, Pieza II), y la última de ellas se realizó a la codemandada CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), en fecha 06/04/2015 (F. 299, Pieza II), verificándose que entre ellas transcurrió un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.

En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).

En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un poco mas de 2 meses (mucho más de 60 días) entre las notificaciones practicadas, hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento¸ por lo que se declara procedente este punto e inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al otro punto alegado. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, forzosamente ordena la reposición de la causa al estado que, una vez sea recibido el expediente por el referido Juzgado, se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR. Así se ordena.

Ahora bien, visto el dispositivo dictado en fecha 01 de julio del año en curso, en el cual esta alzada se pronuncio con respecto a la apelación ejercida por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto por la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, ambos en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandadas ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, R.L. y a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN, incurriéndose en un error involuntario en los parágrafos PRIMERO y SEGUNDO, ya que resultan contradictorio con la motiva de la presente decisión y a los fines de la tutela judicial efectiva, al debido proceso este Juzgado modifica el mismo en sintonía con lo decidido en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto por la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, ambos en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandadas ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, R.L. y a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), contra decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que, una vez sea recibido el expediente por el referido Juzgado, se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al once(11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-