REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nro.- PP01-R-2015-000103.

DEMANDANTE: CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION (Sentencia Definitiva de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, en primer lugar que consta al folio 63 diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante la cual manifiesta su DESISTIMIENTO del Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 22/05/2015 contra Sentencia Definitiva de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare (F.3 al 10).

En segundo lugar auto dictado por este Juzgado de fecha 25/06/2015 mediante el cual establece se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto hasta tanto la parte interesada emita opinión y vista que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la misma haya dado sentir alguno y siendo que la parte diligenciante es dueña del recurso ejercido y congruente con lo solicitado, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, rezan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Fin de la cita).
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la parte solicitante tiene capacidad legal para desistir del procedimiento, en virtud de ser la parte recurrente en la presente causa y por cuanto el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; este juzgador procede a impartir su respectiva Homologación, dándole el carácter de cosa juzgada; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso, por cuanto sería inoficioso. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, contra sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso, por cuanto sería inoficioso, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la recurrente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece(13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:54 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-