REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000057

PARTE DEMANDANTE: FACUANDO ANTONIO LUCENA titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.409.954.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.010

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Abogados MARIA EUGENIA RIOS y PASTOR JOSE CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 5147.341 Y 134.004 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FACUANDO ANTONIO LUCENA (f.66 de la II pieza) y el segundo por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa(f.73 de la II pieza) ambas contra decisión de fecha 03/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.35 al 63 de la II pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/03/2016, se procedió a fijar, por auto separado la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 06/04/2016, a las 10:00 a.m. (f.47 de la II pieza).


Subsiguiente llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, oída las exposiciones de ambas parte, se acuerda suspender la continuación de la misma a los fines de solicitar prueba de informe al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare.(47al 50 de la II pieza)

Recibidas como fueron las resultas por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare, se fijo para el día 11/07/2016 a las 10:00 a.m. la continuación de la audiencia oral de apelación. (f.56 de la II pieza).

Finalmente llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes recurrentes, de la parte demandante ciudadano FACUANDO ANTONIO LUCENA y de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 11/07/2016 (F. 57 y 58) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano FACUANDO ANTONIO LUCENA, continuándose con el curso del proceso en relación a la apelación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, motivado a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza dicho ente.-Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FACUNDO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en razón del desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del actor, por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-