REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-00072.

RECURRENTE (Parte Interviniente en el Acto Administrativo): TERRY JOSE PARRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.070.086.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.656.

EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENREZ, RUBEN LUCENA y WENDY ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 en su orden.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 993-2014 de fecha 28/11/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, TERRY JOSE PARRA LUGO, contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 993-2014, de fecha 28/11/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, contenida en el expediente Nº 001-2014-01-00926; en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por el ciudadano TERRY JOSE PARRA LUGO contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (F.93 al 100 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, TERRY JOSE PARRA LUGO, contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 22/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió dictar decisión en la presente causa (F.93 al 100 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Ahora bien, analizado los argumentos esbozados por el accionante esta Juzgadora evidencia que el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente orbita en la errónea apreciación que realizo la Inspectoría del trabajo a la naturaleza de la contratación efectuada al ciudadano Terry parra, insistiéndolo en una inamovilidad laboral.
Ahora bien, de la providencia administrativa Nº 993-2014 objeto del presente recurso, se verifica que la Inspectoría del trabajo al momento de realizar la valoración del contrato, sin más lo desestimo estableciendo que la parte promovente no logro probar la autenticidad del mismo, lo cual a juicio de esta juzgadora, sería imposible en razón de que pese a que Coposa, S.A insistió en la realización de la prueba de cotejo, la Inspectora del trabajo procedió a decidir haciendo alusión a una información suministrada por el C.I.C.P.C días anteriores contenida en un expediente distinto del cual no pudo tener conocimiento, y menos aun el control de la prueba, cercenando evidentemente el derecho a la defensa de la hoy recurrente y violentando el debido proceso, siendo imperioso para esta instancia concluir que la providencia administrativa objeto del presente recurso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por errónea apreciación, toda vez, que el contrato aportado pudiera haber logrado demostrar la existencia de una relación a tiempo determinado como fue invocado por el recurrente y así se decide” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)...”(Fin de la cita).


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadano TERRY JOSE PARRA LUGO contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; invocando que no hubo pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, puesto que el trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo y no le fueron cancelados los salarios caídos conforme, argumentos estos que fueron esgrimidos y privados sin recibir pronunciamiento alguno en la sentencia que se apela. (f. 109 al 111 de la II pieza). Así se determina.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE APELACION

El abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) alega como PUNTO PREVIO, que los fundamentos de la apelación fueron presentados extemporáneamente, ya que el mismo registra que fue recibido el 26 de abril de 2016 a las 3:34 p.m. hora en la ya había concluido el despacho, siendo que el mismo culmino a las 3:30 p.m. y los actos, diligencias y escritos deben ser presentados dentro de las horas destinadas por el Tribunal a despachar, tal como lo dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se declare el desistimiento del recurso.

Por otra parte señala: “Afirma erradamente la representante judicial del tercero interesado que el trabajador no fue reenganchado, que no le fueron pagados sus beneficios laborales, que la empresa no acató la providencia administrativa, que el expediente no estaba cerrado, ni homologado y que no existe certificación de cumplimiento.” (f.117 al 123 de la II pieza).-

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta alzada a resolver el punto previo alegado por el abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), en cuanto al desistimiento del recurso por haberse recibido a las 3:34 p.m., después de la hora de despacho.

Respecto a este punto esta alzada aclara, que si bien es cierto la hora de despacho es de 8:30 a.m a 3:30 p.m. no es menos cierto, que en algunas circunstancias por el cumulo de trabajo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los escritos y diligencias que se reciben por taquilla a los usuarios que se encuentren en las instalaciones del circuito antes de las 3:30 p.m. son procesados en el Sistema Juris durante la hora administrativa; es decir de 3:30 a 4:30 p.m, hecho este que fue lo ocurrido en el presente caso, en consecuencia se desestima este punto. Así se establece.-

En segundo lugar, invocado como fue por la parte recurrente, que no hubo pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, puesto que el trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo y no le fueron cancelados los salarios caídos conforme, argumentos estos que fueron esgrimidos y privados sin recibir pronunciamiento alguno en la sentencia que se apela.

Es este sentido, este Tribunal no puede pasar por alto en hacer la siguiente observación que la parte recurrente no hace mención alguna a los vicios que contiene la sentencia proferida por Juzgado de Instancia, solamente limitándose hacer observaciones o aseveraciones puntuales a dicha decisión, existiendo inconsistencia jurídica por el solicitante en lo referente al recurso ejercido. Así se estima.-

Sin embargo, a los fines de dilucidar lo alegado por el recurrente es preciso señalar, que una vez revisadas las actas procesales se observa, que el trabajador en la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, ratifico el expediente administrativo y solicito una prueba de informe a la Inspectoría del trabajo de Acarigua, a fin que se informe sobre el estado del expediente administrativo.

Recibidas las resultas de dicha prueba de informe por parte de la Inspectoría del Trabajo Acarigua, se desprende que el trabajador TERRY JOSE PARRA LUGO, se encuentra prestado servicios para la referida entidad de trabajo y que le fueron cancelados los salarios caídos y demás beneficios en fecha 18-12-2014 y que el expediente se encuentra abierto en la unidad de tramite y archivo de esa Inspectoría (f.69 de la I pieza); asimismo de las copias certificadas del expediente administrativo remitidos por la Inspectoría constan documentales en la cual se evidencia el pago de salarios caídos desde el 01-03-2014 hasta el 11-12-2014 asi como el de utilidades y tickes cestas,(f.52 al 60 de la I pieza); lo que a criterio de esta alzada contraria lo afirmado por el trabajador a que no fue reenganchado a su puesto de trabajo y no le fueron cancelados los salarios caídos. Así se aprecia.-

En este orden de ideas, esta Alzada una vez estudiado los alegatos del recurrente considera, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, se pronuncio y valoro en su oportunidad conforme a derecho los alegatos de ambas partes y reviso exhaustivamente el procedimiento llevado en sede administrativa para esgrimir las consideraciones que dieron lugar a la decisión dictada.- Así se establece.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadano TERRY JOSE PARRA LUGO contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadano TERRY JOSE PARRA LUGO contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadano TERRY JOSE PARRA LUGO contra la decisión publicada en fecha 22/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciséis (22/02/2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua , mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 993-2014, de fecha 28/11/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, contenida en el expediente Nº 001-2014-01-00926; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:00 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-