REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000120.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, titular de la cédula de identidad número E- 83.143.157.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA Y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, CARLOS ALBERTO ESCOBAR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA FERRER, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.023. 78.946, 46.050, 217.246 y 218.356, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8530, Folio 1 fte. al vto., Tomo 71 del Libro de Comercio que llevaba ese Tribunal de fecha 02/11/1993; y con una participaciones ante el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en el Tomo 14-A, Nº 14-A, Nº 15, Expediente 8530 y Tomo 18-A, Nº 30 Expediente8530; representada por su presidente, ciudadano JUAN PÉREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 141.591 y 130.283.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO (f.104 de la II pieza) contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, (F.81 al 102 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Una vez recibido por ésta alzada el presente expediente, en fecha 27/06/2016, se fija la fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/07/2016, a las 08:40 a.m. (F.110 de la II pieza ), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dejando constancia de la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada AGROPÈCUARIA PEREZ BRITO contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, contra AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. CUARTO: No se condena en costas de la acción a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas del recurso a la parte accionada-recurrente por la naturaleza del fallo. (F.111 al 113 de las II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.81 al 102 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (trascripción parcial):
“... Omissis…

En la causa bajo examen, se tiene la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A. (AGROPEBRICA), ante la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en su contra por el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, si bien reconoce conoce el vínculo laboral, y con ello la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, la labor desempeñada y el salario devengado, no es menos cierto que enerva la pretensión del accionante negando la jornada laboral de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, la forma de finalización del vínculo laboral (despido no justificado) y todos los conceptos laborales indicados en el libelar, bajo el argumento de haber pagado los mismos en exceso.

Así las cosas, se tiene entonces por aceptado la existencia de la prestación de servicio, la fecha de ingreso 30/01/2007, el tiempo de servicio (6 años y 2 meses), la labor desempeñada y el salario devengado, aunado a ello esta sentenciadora considera necesario el indicar que la fecha de egreso (14/04/2013) también debe tenerse como reconocida, toda vez que respecto a ésta nada dice la demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al primero de los puntos que ha quedado como controvertido, esto es la jornada laboral de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, debe indicar esta sentenciadora que estando la relación de trabajo reconocida por la entidad de trabajo demandada, y por cuanto la accionada nada probó respecto a que la jornada era distinta a la alegada, ha de considerarse a la luz de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la jornada laboral del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, era de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que ha quedo como controvertida la forma de culminación del vínculo laboral que unió a las partes, toda vez que el accionante arguye un despido no justificado, y la accionada alega que la prestación de servicio llego a su fin en ocasión de la comisión de un hecho delictivo en el que presuntamente pudiera estar involucrado el demándate.

En tal sentido, resulta de superlativa importancia el indicar que las cusas ventiladas por ante la Jurisdicción Penal, no es capaz por sí sola capaz de determinar las razones de hecho y derecho por las cuales un vínculo laboral llegó a su término, sino que la Ley Sustantiva Laboral establece el mecanismo legal de calificación de falta para autorizar a los patronos a poner fin a una prestación de servicio; mas aun en la causa bajo examen, corre inserta Providencia Administrativa Nº 00262-2014 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la que se declara sin lugar la calificación de falta intentada por la accionada Agropecuaria Pérez Brito C.A., contra el hoy accionante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa.

Se tiene, pues que la accionada Agropecuaria Pérez Brito C.A., con el simple argumento de la comisión de un hecho delictivo en el que presuntamente pudiera estar involucrado el demándate, no logró demostrar la forma de finalización de la relación de trabajo, cosa que por el contrario si logro hacer aun el accionante (aun y cuando no era su gabela), que la no existía autorización alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, para que fuera despedido; por ello indefectiblemente esta administradora de justicia declara que el vínculo laboral que unió a las partes finalizó por despido no justificado, y en consecuencia resulta procedente la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, la patronal arguye en su defensa el pago liberatorio y en exceso de los conceptos laborales que por ley le corresponden al trabajador, y para demostrar el mismo trae a los autos pagos recibos de pagos de prestaciones sociales (f. 233 al 238, primera pieza), así como recibo con copia de cheque que pretende hacer valer como pago de prestaciones sociales a favor del accionante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa.

De allí pues, que en primer término se tiene que efectivamente el trabajador que hoy demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es conteste en afirmar que recibió cantidades dinerarias en el decurso de su prestación de servicios efectivos para con la Agropecuaria Pérez Brito C.A., sin embargo en lo que respecta a la cantidad de 100.000,00 Bs. plasmada en el cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, pagadero a la orden del hoy accionante, ciudadano Francisco Ramos Villa, del que si bien el accionante admite su cobro, no es menos cierto que niega que la razón de mismo haya sido para el pago de prestaciones sociales.
Véase entonces, que tanto en el libelo como de los dichos uno de los apoderados judiciales de la demandada, el referido titulo valor fue dado bajo la promesa de continuidad de la prestación de servicio por parte del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, para con la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A., hecho este que llamó poderosamente la atención de esta sentenciadora, tanto que al valora el mismo surgió el preguntares ¿cómo pudo haber éste tipo de pago, sin que se diera fin a la relación laboral?, pues es un hecho cierto que el pago correspondiente a prestaciones sólo se efectúa luego de poner fin a la prestación de servicios, y no durante su vigencia de ésta, salvo que se trate de un anticipo de estas, conforme lo estipula la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 144.

Aunado a lo anterior se tiene que es insoslayable, el atender a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional Bolivariano, el cual dispone que las transacciones o convencimientos sólo son posibles al término de la relación laboral; es decir, que si bien pudieron haber pactado un pago adelantado de prestaciones sociales bajo promesa de continuidad de relación de trabajo, el mismo está revestido de nulidad constitucional y legal.

En abono a los anterior se tiene, que el titulo valor que la entidad de trabajo demandada pretende hacer valer a su favor como pago de prestaciones sociales, no está causado; esto es, que no es acompañado de un recibo en el que se especifique con claridad y en detalle que concepto se paga y a cuanto asciende cada ítem pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, entendiendo que estas están circunscritas antigüedad e interés por prestación de antigüedad.

Ante tales circunstancias, mal podría esta administradora de justicia el considerar que la cantidad de 100.000,00 Bs. plasmada en el cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, fue dado al ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, por concepto de prestaciones sociales, por lo que no surtiendo el mismo efecto al argumento de pago liberatorio y en exceso que alega la accionada, y habiendo constado las demás probanzas que los pagos realizados por parte de la patronal al trabajador no son suficientes para honrar lo que por derecho le corresponde al demandante de autos, indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales requerido por el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, y en consecuencia declara CON LUGAR la acción que interpuso contra la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, la labor desempeñada el (encargado e iseminador), que ésta inició el 30/01/12007 y finalizó el 14/04/2013.

2. También quedo aceptado el salario indicado en el escrito de demanda.

3. Se determinó que el vínculo laboral finalizó por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto; así como que la jornada laboral del accionante era de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche.

4. Resultaron procedentes los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelar.

5. El salario que quedó como aceptado es el indicado por la demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y de las utilidades, y con ello realizar los cálculos que correspondan.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA., contra AGROPECUARIA PERÉZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia de ordena a la demanda a que pague al accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.189,32), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se levanta acta en forma manuscrita siendo agregadas a las actas procesales. (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/07/2016.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, lo siguiente:

 La presente apelación es consecuencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional en contra de nuestra representada dicha violación se configura por el hecho de la infracción del artículo 86 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En primer lugar nuestra representada en su acervo probatorio promovió una documental marcada con la letra G que se encuentra inserta al folio 239 de la primera pieza del expediente en el cual se observa un pago por prestaciones sociales el a quo al momento de valorar dicha documental manifiesta que a ser adminiculada con la prueba de informe que riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente se denota que efectivamente el trabajador cobro dicha cantidad.

 Tal documental en audiencia de juicio le fue opuesta al trabajador quien en ningún momento la desconoció y por ende conforme lo previsto en el artículo 86 debe tenerse este documento como reconocido en este caso pues no hubo una impugnación ni desconocimiento por la parte demandante sin embargo el a quo al valorar dicha documental decidió no darle valor aduciendo que la misma no reflejaba un cuadro demostrativo de conceptos que se pagaron. Atribuyendo de esta manera un requisito no previsto en la ley para darle validez a la documental.

 Debe atribuirse entonces el pago que se señala expresamente ahí como un pago de prestaciones sociales.

 En segundo lugar tenemos ciudadano juez, en relación al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma audiencia de juicio se alegaron hechos nuevos aun y cuando esto no aparece reflejado en la sentencia proferida por el a quo, se puede corroborar de manera fácil en la reproducción audiovisual el primero de estos hechos nuevos alegados ocurre cuando la parte demandante al momento de interponer su demanda señala que nuestra representada tiene la costumbre de denunciar a sus trabajadores para de esta manera evitar la cancelación de sus prestaciones. Hechos estos que jamás fueron alegados en la demanda y además de configurarse un hecho nuevo que nosotros lo denunciamos y es totalmente falso el segundo de los hechos nuevos alegados en la demanda ocurre cuando al momento que le es encontrado a la parte demandante documental marcada con la letra G que obra al folio 239 de la primera pieza del presente expediente al manifestar el demandante que si lo reconoce pero que el pago que aparece allí reflejado obedece a un pago de 2 años de salario, lo que jamás fue alegado en la demanda o sea tampoco fue demostrada tal situación lo cual va en detrimento al derecho a la defensa del propio articulo 151.

 El artículo 36 señala de manera muy puntual cuales son las actitudes procesales que deben tener las partes al momento que se le ha sido puesta una documental en tal sentido o reconocer expresamente o desconocer expresamente en caso de guardar silencio a de tenerse dicha documental como fidedigna es lo que ocurrió como hicimos o no pedimos nada jamás fue desconocida finalmente ciudadano juez conjuntamente con esta documental fueron promovida una serie de documentales que tampoco fueron desconocidas y que si fueron valoradas por el a quo.

 En tal sentido ahí quedo demostrado que el pago realizado al demandante obedece a un pago de prestaciones sociales y que como quiera que todo pago asume una deuda y lo pagado sin deberse está sujeto a repetición pedimos al tribunal que en caso tal que usted considere conveniente se compense la deuda como medida definitiva de liberación de la acción del demandante con base todos estos argumentos ciudadano juez pedimos muy respetuosamente sea declarado con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo es todo.

Por su parte, el profesionales del derecho CERGIO CUEVAS LANDAETA, en su condición de representante judicial de la parte demandante no recurrente, manifiestan:

 En primer lugar solicitamos se ratifique en toda y cada uno de sus partes la sentencia proferida por la juez de juicio en cuanto a que esta representación considera que esta ajustada a derecho.

 En cuanto a la demanda en primer lugar de lo alegado por la parte recurrente en cuanto al instrumento cambiario cheque que ellos denominan que forma parte de una prestaciones sociales efectivamente en juicio se alego que en todo caso este instrumento cambiario cheque por la cantidad de 100.000 bs no correspondía a las prestaciones sociales de mi representado si no que esto correspondía a un pago totalmente distinto a este concepto por unos salarios adeudados si no que por una negociación de tipo indemnizatorio en el sentido de un préstamo en dinero que había hecho mi representado a su patrono por cuanto el patrono había dejado de asistir a la agropecuaria por un lapso bastante prudencial y efectivamente mi representado era encargado de la finca además de tenia las funciones de inseminador cubrió algunos gastos para las funciones propias cuando el patrono regreso a la finca después de ese tiempo prudencial año y medio que había abandonado la finca fue que se dio la oportunidad de darle este cheque en todo caso lo alegado por esta representación en juicio es que si ese cheque de 100.000 bs está por encima de lo solicitado como prestaciones sociales en el libelo de la demanda y sabemos que el artículo 144 de la ley orgánica del trabajo le da un tope máximo de un 75 por ciento al trabajador para que se le entregue al trabajador porque se da dentro de la relación laboral un monto por encima de lo que corresponde como prestaciones sociales.

 Nos hacemos esta pregunta que tan generoso es un patrono para entregar una cantidad superior a lo que corresponde como anticipo, eso con respecto al instrumento cambiario con respecto a lo fundamentado y alegado en esta audiencia referente a los nuevos hechos que el colega anuncio esto correspondía a un acervo probatorio que nunca llego de la fiscalía del ministerio publico en cuanto a que ellos requirieron esas pruebas para fundamentar que mi representado formo parte de un hurto tanto de implementos de la finca como otros utensilios propios de la faena.

 En sentencia de la sala accidental de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa en el asunto 576213 se dejo constancia y se afirmo la sentencia de la juez accidental de que mi representado conjuntamente con otros quedaron en plena libertad y los hechos no fueron evidenciados en cuanto a esos delitos que el representante de la agropecuaria Pérez Brito quiso en una oportunidad imputar por estas razones.

 Solicitamos que se confirme la sentencia del tribunal de juicio y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, así como el dispositivo oral del fallo emitido, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 14/07/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertido: Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en la valoración dada a la documental marcada G inserta al folio 239 de la I pieza promovida por la parte demandada.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionada centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba documental marcada con la letra G (f. 239 de la I pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la referida prueba, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido el punto controvertido a dilucidar; considera oportuno quien aquí decide, referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, pasa esta alzada a Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en la valoración dada a la documental marcada G inserta al folio 239 de la I pieza promovida por la parte demandada.

Es necesario señalar la valoración dada por la sentenciadora aquo a dicha prueba documental:

“Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 11/08/2011, marcada con letra “G”, cancelado mediante la emisión de cheque Nº 98285080, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del Banco Mercantil, que cursa al folio 239 del expediente, y copia de cheque Nº 98285080, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 11/08/2011, marcada con letra H, cancelado mediante la emisión de cheque Nº 98285080, del Banco Mercantil, que cursa al folio 240 del expediente. Respecto a esta documental, esta sentenciadora debe hacer una serie de consideraciones: a) ambas contienen copia del cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, pagadero a la orden del hoy accionante, ciudadano Francisco Ramos Villa, por un monto de 100.000,00 Bs. b) al adminicular esta probanza con el oficio traído a los autos mediante prueba de informe que riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano Francisco Ramos Villa, cobró la cantidad indicada en el referido titulo valor. c) respecto a este título valor, se arguye que el mismo corresponde a pago de prestaciones sociales, bajo la promesa de continuidad del vínculo laboral que unía en su momento a las partes; en tal sentido cabe preguntarse entonces ¿cómo pudo haber éste tipo de pago, sin que se diera fin a la relación laboral?, pues es un hecho cierto que lo correspondiente a prestaciones sólo se efectúa luego de poner fin a la prestación de servicios, y no durante su vigencia, salvo que se trate de un adelanto de estas, conforme lo estipula la Ley Sustantiva Laboral. Aunado a lo anterior se tiene que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional Bolivariano, las transacciones o convencimientos sólo son posibles al término de la relación laboral. d) si bien este cheque se pretende hacer valer por pago de prestaciones sociales, no es menos cierto que el mismo no está causado, esto es, no es acompañado de un recibo en el que se especifique con claridad y en detalle que concepto se paga y a cuanto asciende cada rubro pagado. Así las cosas, si bien es cierto que de este cheque se atisban muchos elementos que llaman la atención, no es menos cierto que bajo es escudriñamiento del mismo mal pude tenerse con valor probatorio respecto a su validez para ser opuesto como pago de prestaciones sociales y en consecuencia dar por cierto el pago liberatorio de la demandada en cuanto a lo que pudiera deber o no al hoy demandante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa. Así se aprecian.” (Fin de la Cita)

Vista la valoración dada en primera instancia a la documental en comento difiere este sentenciador de la misma, puesto que si bien es cierto dicho pago se efectúa estando activa la relación de trabajo y no se acompaño de un recibo en el que se especifique con claridad y en detalle que concepto se pagaba; no es menos cierto que la documental marcada G inserta al folio 239 de la I pieza promovida por la parte demandada, no fue atacada ni impugnada en ningún momento por la parte adversaria; por el contrario el actor reconoce que si recibió esa cantidad de dinero y que admiculada con la prueba de informe recibida del Banco Fondo Común inserta al folio 31 de la II pieza se corrobora que el ciudadano Francisco Ramos Villa, cobró la cantidad de Bs. 100.000,00, no quedando duda alguna que dicha cantidad de dinero entro al patrimonio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA y este hizo uso del mismo, financiado por la demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA).

Sucede pues que, la parte demandada alega que durante la relación de trabajo se hizo costumbre el adelanto de prestaciones sociales y que dio esa cantidad de dinero al trabajador por tratarse de un trabajador de confianza y bajo la promesa de continuar con la relación de trabajo, y por cuanto ninguno de estos dichos fueron negados por la contraparte; se responde allí la interrogante realizada por el aquo en cuanto ¿cómo pudo haber éste tipo de pago, sin que se diera fin a la relación laboral? Evidentemente otorgo esa cantidad de dinero como adelanto de las prestaciones sociales que algún momento generaría el trabajador por el servicio prestado, aunado a que era un trabajador de confianza y el patrono pretendía continuar la relación laboral con el trabajador sin poder predecir que a futuro pasarían hechos que imposibilitaran continuar con la misma y que dicha cantidad otorgada al trabajador seria mayor a lo adeudado por prestaciones sociales. Así se valora.-

Ahora bien, como quiera que el trabajador gozo de este dinero bajo la premisa de adelanto de prestaciones sociales y así debe considerarse, debe este sentenciador mediante el sistema de la sana crítica, precisar que la parte demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA)tal y como se desprende de la documental marcada G traída a los autos cumplió con la carga probatoria de demostrar que nada adeuda al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA por prestaciones sociales y demás conceptos demandados; por lo que declara procedente este sentenciador lo alegado por la demandada. Y así se resuelve.

En tal sentido, debe forzosamente declarar este sentenciador PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión TERCERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, contra AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. CUARTO: No se condena en costas de la acción a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas del recurso a la parte accionada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, contra AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO: No se condena en costas de la acción a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas del recurso a la parte accionada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:08 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares