REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
+IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000076.
RECURRENTE: ESTALIN JOSE DIAZ PARADAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.515.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.
EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A(ESINSEP).
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00131-2014 de fecha 14/05/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA(f.262 al 266), contra la decisión publicada en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP) (F.209 al 220).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA, contra la decisión publicada en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 07/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.209 al 220), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de hecho y de derecho, falta de aplicación normas legales y abuso o exceso de poder.
En primer término debe esta sentenciadora pasa de seguido a verificar si tal como lo narra el recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al invertir la carga de la prueba, al dejar sentado que en el procedimiento administrativo, el trabajador no había probado nada que favoreciera. Frente a este argumento de la parte recurrente, esta sentenciadora considera oportuno el señalar que el vicio delatado se enmarca en el de falso supuesto de hecho, mismo que se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados.
En este orden, es necesario que en autos exista correspondencia total entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, mas aun cuando Administración está obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por tanto quedan sujetos al control de la legalidad por un vicio en la causa.
Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo análisis, el inspector de l trabajo del estado Portuguesa, dio por demostradas las faltas invocadas por la empresa solicitante en contra del trabajador, previstas en los literales "a", "g" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; causales estas referidas a: i) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ii) perjuicio material causado intencionalmente c con negligencia grave en máquina, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y iii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Si bien, quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no detalló la forma en que el trabajador denunciado incurrió en tales conductas y solo se limitó a indicar que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general...", siendo que la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la entidad patronal solicitante.
No obstante a ello, no se pude dejar de lado que, todo lo debatido en sede administrativa, fue probado por la patronal que era en definitiva quien debía probar la existencia de las causales alegadas contra el trabajador, lo que hace inviable el alegato de falta de correspondencia entre los hechos invocados y los probados, y tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06065 del 2 de noviembre de 2005, “para que pueda invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho , es necesario que resulten totalmente falsos el los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto”.
Indicado lo anterior, si bien en el acto administrativo recurrido contiene en su texto que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera”, esto claramente viene a ser un error material de transcripción toda vez, el inspector de trabajo en el contexto global de la decisión vertida en la providencia administrativa que hoy se recurre, apoya su veredicto en las pruebas aportadas por la patronal que en definitiva es quien tenia que demostrar que las conductas del ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, eran perfectamente subsumibles en las causales previstas en los literales "a", "g" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría considerar esta juzgadora que un error material de transcripción pueda asimilarse a un falso supuesto de hecho susceptible de invalidar el acto administrativo recurrido, en consecuencia IMPROCEDENTE el vicio que arguye el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho denunciado, bajo el argumento de que el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron en forma distinta a la apreciada; cabe acotar que de las causales invocadas por la patronal para lograr la calificación de falta del ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, fueron corroboradas con las documentales promovidas por la representación judicial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), específicamente en (actas y comunicaciones que rielan a los autos del folio 90 al 103 del expediente bajo análisis), con lo cual efectivamente se demostró que el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, incurrió en el conductas antijurídicas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en modo alguno impugnó esta documentales, a las que por consiguiente se le otorgo pleno valor probatorio.
En atención a lo señalado ut supra, indefectiblemente considera esta sentenciadora que el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a fin de que fuera calificado por las faltas que cometió y como tal se autorizara su despido justificado; por ello se hace innegable que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare actuó conforme a derecho; por lo que siendo ello así no se ha verificado vicio alguno tal como lo arguye el recurrente. Así se decide.
En otro orden de ideas, arguye el recurrente un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que a su decir, que el inspector del trabajo no aplicó el principio de in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de superlativa importancia señalar, que el principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva Laboral, esta dispuesta para cuado haya conflicto entre dos o mas leyes, debiendo prevalecer entonces la que más favorezca al trabajador.
En abono a lo anterior se señala que, si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.
Indicado lo anterior, debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así es innegable que dado que en el procedimiento administrativo no se suscitó conflicto alguno entre normas vigentes a aplicar, mal podía el inspector del trabajo haber hecho uso del in dubio pro opreraio; por ello indefectiblemente esta administradora no encuentra en el acto administrativo recurrido de nulidad, vicio alguno referido a que el inspector del trabajo actuó no ajustado a derecho, al no aplicar un principio elemental del derecho laboral como lo es el in dubio pro operario. Así se decide.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la providencia administrativa está viciada de nulidad por error en la valoración del cúmulo probatorio, específicamente las documentales cursantes en los folios 90 al 103 del expediente, contentivas de actas y comunicaciones, por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido, tal como lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para atender el alcance de la denuncia expuesta por quien recurre de nulidad, se precisa, traer a colación lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a saber se tiene: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Se desgaja de la citada norma legal, que la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros está supeditada a la ratificación que hagan sus autores en el juicio donde se pretenden hacer valer; forma legal ésta como el legislador ha previsto el controlar la veracidad (contenido) y autenticidad (firma) de dichos contenidos en los documentos formados "extra litem”; es decir, que mediante testimonio del autor del documento ante el juez de la causa.
Advierte esta administradora de justicia, que los documentos que la parte recurrente estima como emanados de tercero ajenos a la causa y como tal debían ser ratificados por los terceros que los suscriben, son en realidad elaborados y suscritas por no sólo por autoridades de la Empresa de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), sino también por trabajadores que ejercen funciones de control y seguridad; es decir, que los mismos son parte integrante de indicada entidad de trabajo, y en razón de ello al momento de levantar las actas y comunicaciones, no actuaban en modo alguno en su propio nombre, sino en representación de empresa socialista, toda vez que la misma como persona jurídica (ente abstracto) no puede suscribir acta o comunicación alguna sino por intermedio de personas naturales que la representan o que laboran para ella; de manera que la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable a las actas y comunicaciones en las que se reporta la conductas del trabajador, ya que las mismas no son emanadas de terceros ajenos al procedimiento, sino por la otra parte que conforma la causa; por lo que mal podía el inspector del trabajo como tal, aplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Subjetiva Laboral; más aun cuando la contraparte nada dijo en el procedimiento sobre las mismas. Así se decide.
Respecto al silencio de prueba, atinente a la exhibición de documentos requerida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal por la parte que recurre de nulidad, así como al silencio parcial de prueba testifical; resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se dejo sentado que:
…omissis….
Se desgaja de la citada sentencia, que el reconocimiento que hace la Sala Político Administrativa, a que el órgano administrativo está llamado a apreciar las pruebas en su conjunto, sin que le sea exigible una motivación detallada del rechazo a cada medio probatorio consignado por las partes. Bajo esta óptica, únicamente existirá silencio de prueba, cuando la Administración no valore una prueba fundamental que cambie la decisión asumida por el juzgador de la causa.
En el caso bajo análisis, se colige que la prueba de exhibición de documento presuntamente silenciada por la Inspectoría del Trabajo no desvirtúan los hechos probados por el patrono relativos a las conductas antijurídicas en que incurrió el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, razón por la cual no esta en la obligación de pronunciarse expresamente al respecto; la misma consideración merece la prueba de testigo que a decir del recurrente fue silenciada parcialmente. Así las cosas, esta sentenciadora ha de concluir que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente a silencio total o parcial de pruebas. Así se decide.
Por último, alega el recurrente que al verificarse los vicios denunciados, también se comprueba un inminente abuso o exceso de poder por parte del inspector del trabajo al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legitima. Respecto a ello, atisba esta sentenciadora que la referida denuncia de abuso o exceso de poder, fue hecha de manera genérica, sin precisar el recurrente cuales fueron los presuntos abusos o excesos en que incurrió el inspector del trabajo, por lo que aunado a que en modo alguno se verificó en la providencia administrativa recurrida de nulidad, algún vicio que acarreara su nulidad, resulta IMPROCEDENTE el alegato de abuso de exceso de poder. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno, tal como lo alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano ESTALIN JOSÉ DAMASIO COLINA MEDINA. Así se decide.”(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano ESTALIN JOSÉ DAMASIO COLINA MEDINA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA, contra la decisión publicada en fecha 07/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); invocando que la Jueza ad-quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en relación a la apreciación de varios hechos: al apreciar como un supuesto error material de la administración al indicar que el trabajador no logro probar nada que lo favoreciera, al valorar documentales que violan el principio de alteridad probatoria, al declarar improcedente el vicio de silencio parcial de la prueba de testigos y desestimar el vicio de silencio total de la prueba (f.262 al 266). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines didácticos, esta alzada pasa se pronunciara en primer término en cuanto al vicio suposición falsa, respecto al hecho de valorar documentales que violan el principio de alteridad probatoria; pues a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia “al analizar la denuncia o vicio denunciado sobre ERROR EN LA VALORACION DE LAS DOCUMENTALES QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA FOLIOS (90 al 103), por cuanto fueron fabricadas de forma unilateral por la patronal y desvirtuadas con la prueba de testigos promovidos por mi poderdante en el proceso administrativo, la Aquo al convalidar tales vicios aquí denunciados, incurre en SUPOSICION FALSA, así como la ERRONEA VALORACION DE LOS SEÑALADOS DOCUMENTALES, por cuanto son documentos totalmente ILEGALES que no tienen ningún valor probatorio…”.
Visto de esta forma, la fundamentación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, ya que el Juez de Primera Instancia confirmo el valor probatorio otorgado por la administración a las documentales promovidas por la empresa interviniente EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); cursantes desde el folio 90 al 103, las cuales VIOLAN EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA.
Visto lo anterior, es necesario por una parte, estudiar el vicio de suposición falsa que de conformidad con la sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para que se configure el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene.
Ello así, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas).
Por otra, es preciso referirnos al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Ello así, quien decide, dirime del valor probatorio conferido por la Inspectoría del Trabajo y convalidado por la juez de juicio, a las documentales marcadas A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, folios 90 al 96 y del 98 al 103, pues se pudo evidenciar que dichos medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), por tanto, deviene forzoso concluir que estos resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, por lo que no debieron ser tomados en consideración tanto por el órgano administrativo como por la sentenciadora de Instancia, para establecer como cierto que el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, para autorizar su despido justificado. Así se establece.
Sucede pues, que de dichas documentales se observa que desde el día 09 de diciembre del año 2013 se suscribieron actas, informes y comunicaciones que ponían a la patronal en conocimiento sobre las presuntas irregularidades cometidas por el trabajador ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, que contenían falta de probidad en su trabajo; ahora bien, si la entidad de trabajo tenía conocimiento de estos supuestos hechos, ¿por qué no sancionó al trabajador oportunamente; o por qué no accionó una denuncia ante los órganos de investigación y seguridad correspondientes?
Ahora bien, una vez que esta alzada verificó el daño que amerita la terminación de la relación laboral, observó que el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido más de treinta días, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál señala o establece lo siguiente:
Artículo 82: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.
De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”, es decir, que cuando el empleador deje transcurrir más de 30 días desde el momento en el que se presentó la situación, esté no podrá llevar a cabo el despido o retiro. En el caso que nos concierne dicho lapso debe computarse desde que la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), determinó a la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”.
Asimismo se observó que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador al cuál se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que reimpone su relación ya que no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe preciarse la autoría a través de una investigación previa; por tal motivo esta alzada una vez revisada las actas procesales constató que para la fecha en que colocaban a la patronal en conocimiento sobre las presuntas irregularidades cometidas por el trabajador ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, fue el 09/12/2015 a el 27/01/2016 fecha en la cual se presento ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, tal y como riela en el folio 13, transcurrió íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) días continuos por lo que este sentenciador suscribe que operó el lapso de caducidad contenido el artículo 82 de la LOTTT y en consecuencia operó el perdón de la falta. Así se decide.-
Siendo las cosas así, esta alzada declara procedente el vicio de suposición falsa respecto al hecho de valorar documentales que violan el principio de alteridad probatoria; alegado por el recurrente ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA; en consecuencia considera inoficioso pasar a resolver los demás hechos enunciados respecto al vicio denunciado. Así se decide.
Así las cosas, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA(f.262 al 266), contra la decisión publicada en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA(f.262 al 266), contra la decisión publicada en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ESTALIN JOSE COLINA MEDINA(f.262 al 266), contra la decisión publicada en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha en fecha 02/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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