REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000125.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA RAMONA MEJIAS DORANTE titulares de la cedula de identidad Nros V- 2.728.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ y WILMER EFRAIN ROJAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 143.083 y 236.106 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982 y posteriormente registrada por ante el registro mercantil Primero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR JESUS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR y CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, titularse de la cedula de identidad Nros. 8.054.349, 9.406.085, 9.256.313, 8.067.619, 9.406.086 y 8.067.620 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA ANTONIO GAMEZ, MARIA CEDEÑO y LUIS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364, 77.874, 145.431, 148.899, 86.730, 142.512, 162.308 y 142.308 en su orden
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A (F.115 de la II pieza), contra la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.93 al 113 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 29/06/2016 (F.120 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 07/07/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/07/2016, a las 08:40 a.m. (F.121 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A (F.115 de la II pieza), contra la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, y SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.122 al 124 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/05/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (F.93 al 113 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis…
Así pues vista la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, por no ser la petición del demandante contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar lo solicitado por el accionante, y acordarle lo en derecho le sea procedente; por lo que siendo ello asi, resulta imperioso para esta sentenciadora el declarar CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana AURA RAMONA MEJIAS DORANTE, contra la CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. Así se decide.
Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:
1.- Quedo aceptada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado (enfermera auxiliar) y que este inicio el 24/04/1982.
2.-Se acepto que el vinculo laboral finalizo el 15/12/2011, por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto.
3.-Resultaron aceptados los conceptos laborales reclamados por la accionante en su libelar.
4.- El salario que quedó como aceptado es el indicado por la demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y las utilidades, y con ello realizar los cálculos que correspondan a la accionante.”(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana AURA RAMONA MEJIAS DORANTE contra CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON DICECIOCHO CENTIMOS (Bs.63.011,18) por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/07/2016.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO, expuso:
Esta representación recurre del recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare que declaro con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la Clínica José Gregorio Hernández.
Esta representación fundamenta la apelación en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo cual va a fundamentar lo que sucedió de la incomparecencia en esa fecha fue por caso fortuito o fuerza mayor en ese caso pautada la audiencia a las 09 de la mañana del día 02 de mayo del presente año, ese día no había luz en el recinto o en la zona en que está ubicado el palacio de justicia de Guanare del estado Portuguesa, cuando no hay luz no dejan pasar a los abogados a los recintos dentro de las instalaciones del Tribunal y más aun que dentro del palacio de justicia se encuentran los Tribunales laborales de Guanare del estado Portuguesa siendo las 9 de la mañana mi representado a través de un apoderado Kelly Cedeño presento a las instalaciones del tribunal y se encontró la puerta cerrada y habían varios abogados desde las 8 de la mañana y cuando no hay luz caso notorio que se puede evidenciar en el expediente no dejan pasar y no hay ningún cartel de información y resolución de cuales son los pasos a seguir cuando no hay luz.
Los jueces de instancia un hecho notorio también cuando incomparece una de las partes reprograma para no violentar el derecho a la defensa de la otra parte y siendo así reunidos varios abogados se desincorporaron o se fueron del recinto porque no dejaban pasar a los abogados le manifestaron que los jueces de instancia sino vienen ninguna de las partes reprogramen las audiencias esto se puede evidencia con lo mismo que se ha preguntado y ellos reprograman siendo así la apoderada judicial de la empresa Clínica José Gregorio Hernández se alejo del recinto y esa fue la causa de la cual fue su incomparecencia tomando en consideración de que no había resolución alguna ninguna información y por tal razón ese gravamen de incertidumbre le causa a mi representado una violación al debido proceso al derecho a la defensa contemplada en el artículo 26, 49 y 57 de la CRBV en consecuencia solicito que sea declarado procedente esta circunstancia que ni siquiera es imputable, de que anulen el auto en el cual declaro con lugar la demanda por la incomparecencia de esta representación y que reprograme la audiencia.
Por otra parte fundamenta esta representación la apelación que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fíjense que en el libelo de la demanda la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de 135.000 bs con céntimos reclamando prestaciones sociales y otros conceptos la estimación de la demanda y la sentencia arrojo la cantidad de 63.011,18 lo que quiere decir ahí es que viendo que la estimación es superior a lo acordado debió la recurrida declara parcialmente con lugar y si declara parcialmente la demanda no condena en costas en base al artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo y en consecuencia por la naturaleza del fallo no se acordó en monto estipulado de la estimación de la demanda.
Por otra parte siendo que estamos en una confesión relativa que a admite pruebas en contrario por la incomparecencia y siendo así que existe en autos documentos públicos transaccionales del corte de cuentas emanado de la Inspectoría del trabajo en cuanto a la indemnización por antigüedad y a la compensación por transferencia y llevado en la audiencia de juicio no impugno esos documentales y las pruebas no es de las partes sino del proceso debió la juez por lo menos porque no estamos en una confesión absoluta sino estamos tomando en consideración la jurisprudencia estamos en una confesión relativa que puede admitir pruebas en contrario y la recurrida debió revisar las pruebas más aun que no fueron impugnadas siendo así la cosa ahí se evidencia la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia y que la misma cuando decide hubo una indeterminación porque dice la sentencia 450 días por concepto de indemnización por concepto de antigüedad indeterminado porque no se explica de donde salen los 450 días.
Hay otra indeterminación en la sentencia en los caculos de la compensación por transferencia cuando establece que son 300 días cuando en el folio 108 y 109 constan unos recibos promovidos por la parte demandada que se le cancelaron la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia por otro lado se denuncia el vicio de ultrapetita en que incurrió la recurrida por cuanto las utilidades en el libelo de la demanda reclama utilidad por el periodo del 2011 en 82,50bs por el salario normal la sentencia arroja 86,28bs es decir da más de lo que pide en el libelo de la demanda entonces incurre en el vicio de ultrapetita por cuanto sino es contrario a derecho la petición de 82,50bs porque le dio más que la sentencia le dio 86,25 por el salario.
En otra parte que incurre en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 51 que es la admisión de los hechos en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que remite por el articulo 11 su revisión del 164 una vez trabada la litis ya no se puede modificar el libelo de la demanda tenemos que estudiar lo del libelo de la demanda las pretensiones y la parte de la contestación, fíjese que en el libelo de la demanda reclama la indemnización por procedimiento de estabilidad conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuando esa ley al terminar la relación laboral no estaba vigente y la recurrida le acuerda la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para aquel entonces cuestiones que no lo reclamo en el libelo de la demanda ese error es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto no pudo acordar esa cantidad que no está en el libelo de la demanda.
Por otra parte solicito a este tribunal que sea revisada punto por punto de donde hace los cálculos porque la fecha de ingreso que fue una admisión de hechos del 22/04/1982 al corte de cuentas que es del 97 entonces de donde salen los 450 y los 300 días en cuanto ellos fundamentan el libelo de la demanda en que hubo un año de reposo vencido el año de reposo manifiesta que mi representado lo despidió pero si es un año un reposo lo que hubo ahí fue la terminación de la relación laboral hubo un año de reposo y eso lo ampara la ley derogada es decir después de un año de reposo se le notifica de la terminación de la relación laboral para hacer las gestiones del seguro social por incapacidad entonces no hubo ahí despido alguno hubo una suspensión porque estaba el reposo vencido el año ahí termino la relación laboral aunado a que el libelo de la demanda no reclama ninguna indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito de este tribunal que revise la sentencia y declare primero con lugar la primera denuncia y su subsidiariamente si es improcedente se revisen estos fundamentos de la apelación
Por su parte, la profesional del derecho YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, quien actúa como apoderado judicial de la demandante, asentó:
El hoy recurrente expresa un caso fortuito a que el día de la celebración de la audiencia no había luz dentro de las instalaciones del palacio con todo respeto colega cuando comienza el racionamiento de luz dentro del palacio nos informaron a los abogados litigantes información que vino de rectoría de que las audiencias se iban a celebrar sin luz, no es esta la primera audiencia que presencie acá en el palacio efectivamente cuando llegábamos al palacio esta la puerta principal el alguacil nos indicaba dar la vuelta por la carrera 4 y por esta parte ingresábamos siempre al palacio cuando no había luz para celebrar las audiencia; es decir que lo que alega acá la parte recurrente de este recurso no es relevante en relación a lo que el expone de que no se debió realizar la audiencia que se tenía que reprogramar porque hay una orden de celebrar las audiencias sin luz dentro del palacio y no se reprogramen y lo que no se cumplía era en relación a actos procesales y revisión de expedientes mientras estuviera el palacio sin luz pero las audiencias se celebraban y teníamos ingreso normal al palacio, entonces lo que alega el colega no es relevante.
Efectivamente se celebra una audiencia y hay una incomparecencia de la parte demandada hay una confesión allí por parte de la Clínica José Gregorio y que procede dentro de esta celebración de esta audiencia que la juez revisa los conceptos solicitados por mi representada la ciudadana Aura y lo ajusta lo que es el derecho y en esa reclamación que se hace de todos esos conceptos, revisa la juez que procede y que no procede para poder dar sentencia y para poder dar allí lo que le corresponde y lo que no le corresponde que no este ajustado a derecho la Juez no lo va a dar dentro de esa sentencia es cierto que la cantidad que se solicitó una vez que la juez revisa de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a eso es que obtiene esa cantidad de los 65.000bs que salen allí en relación para el pago de estas prestaciones sociales porque no es el pago total porque la juez revisa dentro de lo que consta en autos hay conceptos que solicitamos pero que ya estaban cancelados va a desechar y a acordar con relación a los pagos que estén ajustados a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No hay vicios dentro de esa sentencia porque el alega allí la vigencia de la ley que pasa con la contradicción que tiene el colega con la ley la ciudadana aura es despedida en el año 2011 luego entra en vigencia la ley nueva en el año 2012 allí procede lo que nosotros llamamos el derecho ínter temporal porque en los casos que se presenten conflictos de ley de una entrada en vigencia con otra ley debe acudirse a las normas del derecho ínter temporal específicamente a esas disposiciones transitorias y se aplica el procesal ampliado y los conceptos que favorezcan allí a los trabajadores porque la ley no es retroactiva y cuál es la eficacia de la ley que los lapsos en vez de reducirlos usted los va a ampliar y los derechos en vez de disminuirlos deben ampliarse entonces una vez que entra en vigencia esta ley pasa a mi representada a beneficiarla y se aplica la ley más favorable al trabajador.
Y también habla de lo que es el reposo que no procede mi representada desde al año 2003 ella era beneficiaria específicamente del derecho del seguro social y se despide en el 2011, ellos sabían que ella ya estaba disfrutando del beneficio del seguro social aquí no procede eso de que cumpliste las 52 semanas entonces tiene que despedirse para gestionar lo del seguro social, no desde el 2003 ella ya estaba trabajando allí era beneficiaria de este derecho y ya sabían que ella era una persona de la tercera edad y que estaba trabajando hay un despido injustificado ella tenía efectivamente reposo por el periodo de un año pedio nunca se le dio palabra a ella con relación al despido solamente se le dijo que no quería mas de sus servicios fue despedida sin ninguna causa todo lo contrario hay una discriminación por ser una persona de tercera edad que ya estaba laborando allí que desde el 2003 era beneficiaria del derecho del seguro social por lo tanto eso no procede en relación a lo que plantea el colega de las 52 semanas, efectivamente la juez lo reconoce dentro de la sentencia de primera instancia, no hay infracción de ley ni vicios dentro de la sentencia de primera instancia no hay infracción de la ley por la aplicación ley que se aplica de la entrada en vigencia de la nueva ley del 2012 y por lo tanto ciudadano juez por todas estas razones de hecho y de derecho es que solicito hoy que declare sin lugar el presente recurso, es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 21/07/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, alega como punto previo caso fortuito para justificar la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio.
Y por consiguiente, se deduce de su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, como puntos controvertidos:
1.- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: Con Lugar la demanda y no Parcialmente Con Lugar y por consiguiente no condenar en costas.
2.- Determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no, respecto a los montos condenados a pagar por Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia.
3.- Si la Juez ad-quo incurrió en el vicio de ultrapetita en el cálculo de las utilidades.
4.- Determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no, al condenar la Indemnización conforme al 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte demandada centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa esta alzada a resolver el punto previo alegado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la CLINICA JOSE GREGORIO, en cuanto, sobre el alegato expuesto para justificar la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio y, en el caso que ésta no prospere, procederá a pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas en audiencia celebrada ante ésta alzada. Así se señala.
Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la audiencia de juicio es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente, a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Visto el panorama planteado en la presente causa, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).
De la normativa transcrita, se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y la parte tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente para demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que pudiesen constituir causas justificadas de la incomparecencia de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia de fecha 17/02/2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27/09/2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado el siguiente criterio:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Fin de la cita).
En ese mismo sentido, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sentencia Nro.- 1532, de fecha 10/11/2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” (Fin de la cita).
Igualmente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en primera instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro.- 270, de fecha 06/03/2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Fin de la cita).
Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que para el día de la celebración del inicio de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte demandada, abogada KELLY CEDEÑO, se presento a las puertas del palacio de justicia y estaba cerrado debido a que no había luz, circunstancia esta que consecuencialmente, ocasionó su incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio, no puede obviarse el hecho público y notorio, que a partir de finales del mes de abril se inicio el Plan de Administración de Carga a nivel Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional y en virtud de este, se giraron las instrucciones correspondientes a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, como funcionaria el Circuito Judicial del Trabajo, respecto a este evento, siendo que tenían el deber de permitir el ingreso a las instalaciones del Palacio y por ende al Circuito, de los abogados que concurrieran a la celebración de cualquier acto (audiencia preliminar, juicio y apelación); instrucciones estas que fueron cumplidas cabalmente, si bien es cierto la puerta principal de la sede del palacio permanecía cerrada por cuestiones de seguridad; no es menos cierto que se permitía el ingreso a la sede judicial de los abogados que comparecían a la celebración de algún acto por la puerta lateral del edificio, ubicado por la carrera 4; en consecuencia no puede considerarse dicha ausencia por caso fortuito o fuerza mayor. Así se determina.
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, respecto al primer punto controvertido, relacionado con determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar con Lugar la demanda y no parcialmente con lugar, y por consiguiente no condenar en costas; alega el recurrente que no se debió declarar con lugar la demanda puesto que no se condeno todo el monto solicitado en el libelo de la demanda.
Referente a tal alegato, es imperioso señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1086, de fecha 07/07/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras (caso: OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA contra HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.), en la cual establece:
“En el caso sub iudice denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su entender, al ser acordados los conceptos demandados con un quantum inferior al petitum libelar del actor, la declaratoria debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como fue declarada; y en consecuencia, no se le debió condenar en costas.
En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Por tanto, se observa de las actas procesales que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se decide.” (Fin de la cita).
Así las cosas, a los fines de resolver la presente delación de la parte accionada en el recurso de apelación, este juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio establecido en la sentencia ut supra parcialmente transcrita; y visto que la decisión de Primera Instancia condenó todos los conceptos reclamados aunque el monto de lo condenado fuera inferior al solicitado por la parte actora, correspondía declarar con lugar la pretensión de la ciudadana AURA RAMONA MEJIAS DORANTE contra la CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. y no parcialmente con lugar como lo pretende el recurrente, y como resultado de esto es procedente la condenatoria en costas a la demandada; en consecuencia se confirma lo establecido por la ad-quo y se declara improcedente este punto.-Así se establece.
Referido al segundo punto controvertido, en determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no, respecto a los montos condenados a pagar por Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia; pues a decir del recurrente “no se explica de donde salen los 450 días condenados por Indemnización de Antigüedad y no le tomaron en cuenta los cortes de cuentas para el monto condenado por Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia”.
Ahora bien, con respecto al monto condenado por Indemnización de Antigüedad, esta alzada evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora AURA RAMONA MEJIAS DORANTE fue el 24/04/1982 y el corte de cuenta se realizo en mayo 1997; resultando que la trabajadora tenía un tiempo acumulado de servicio de 15 años y tomando como base los 30 días correspondientes por año de servicio arroja un total de 450 días, que fue lo ordenado por la recurrida. Así se aprecia.-
En cuanto a que si se le fue tomado en cuenta o no, los pagos realizados por corte de cuenta en los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, esta alzada observa de la sentencia específicamente a los folios 104 y 105 de la II pieza que la jueza de instancia realiza las deducciones correspondientes de Bs. 225,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad y Bs. 150,oo por Compensación por transferencia; según los pagos efectuados debido al corte de cuenta en al año 1997, tal como se desprende de la documental promovida por la parte demandada como COMPROBANTE DE EGRESO que riela al folio 246 de la I pieza; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se resuelve.-
En atención al tercer punto, si la Juez ad-quo incurrió en el vicio de ultrapetita en el cálculo de las utilidades; pues alega el recurrente por cuanto las utilidades en el libelo de la demanda reclama por el periodo del 2011 en 82,50 días por el salario normal y la sentencia arroja 86,25 días es decir da más de lo que pide en el libelo de la demanda.
Con el punto en debate y a modo ilustrativo podemos señalar lo que se entiende por Ultrapetita:
Según Rengel, R. (1995:321): “es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín ultrapetita, que significa “más allá de lo pedido”.
El mismo autor, expresa que el derecho venezolano no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea licito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido.
La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: más allá de lo pedido. La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio mas general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello, el vicio de la ultrapetita solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.
Por su parte; Cuenca, H. citado por Bello, H. (2004:108) señala que la Ultrapetita “es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena, el cual, consiste en exceder los términos de la litis, decidiéndose cuestiones extrañas a lo pedido en el Libelo o en la defensa planteada en la contestación”.
En este orden de ideas; Garrido O. citado por González, J. (2003:88) afirma “que los fallos extra y ultrapetita comportan poderes superiores del Juez del Trabajo sobre el Juez Civil, bien que aquel esté investido de la potestad de conceder, en la sentencia, derechos superiores a los solicitados o derechos no pedidos en las pretensiones de la demanda”.
De tal manera, que el Juez ha de ser cauteloso al aplicar esta facultad; debe tener en cuenta la necesidad de la prueba y de la prohibición del conocimiento privado en la decisión a proferir y deberá sacrificar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, principios estos que se deben desarrollar y aplicar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Merito o de Juicio y demás principios en que reina dicha Audiencia.
González, J. (2003:88) indica que esta innovación procesal se consagró en el parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
El referido autor en su texto hace mención de los requisitos para que esta innovación procesal se aplique en la legislación venezolana, e indica lo siguiente:
• Que la sentencia sea dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Afirmo que si el Juez de la primera instancia no se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, por omisión, y alguna de las partes apela de la decisión; el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden público en que haya incurrido el Juez de la primera instancia con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma supletoria al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino mas bien coopera a que se hagan realidad y se materialice la justicia laboral en nuestro país.
• Que los hechos fundamentales que sustentan la sentencia se hayan discutidos en los debates procesales, es decir, que no existan vicios que violen el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquiera disposición de orden público que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes.
• Que los hechos fundamentales de la sentencia estén debidamente probados y se haya ejercido el control de la prueba por los litigantes, porque el juez no puede extraer elemento de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su prudente arbitrio, fundamentar la ultrapetita porque cree, por ejemplo, que el salario es mayor que el alegado y probado por las partes.
• Que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente o las convenciones colectivas y en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda.
• Que los conceptos laborales que hacen procedente la ultra o extra petita estén consagrados expresamente en una norma legal o en una convención colectiva, pues es un requisito sine qua non para que proceda de pleno derecho.
• Que las diferencias a favor del trabajador demandante no hayan sido pagadas por el patrono.
Ciertamente el principio proteccionista de los derechos de los trabajadores es el primordial a los fines de que se dé una tutela judicial efectiva mediante los órganos que imparten justicia, por cuanto las normas sociales son netamente de orden público y rigen a todos los venezolanos y extranjeros con ocasión de las relaciones laborales prestados bajo la subordinación de un patrono, y a sabiendas que los derechos laborales tienen rango constitucional, legal y procedimental, no pueden ser disipados por ningún particular, ni mediante cláusulas tipificadas en una Convención de Trabajo donde desmejore la situación laboral; la excepción de la renunciabilidad de cualquier derecho, es la relacionada a una transacción o conciliación, considerados estos como medios anormales de terminación del proceso que son permitidos por el Legislador; siempre y cuando reúnan los requisitos para que se le declare la cosa juzgada.
No obstante, en materia del trabajo el Juez está en la obligación de no conformarse solo con los conceptos demandados por la parte actora, sino que si de las actas del proceso se evidencia el incumplimiento de derechos irrenunciables del trabajador por parte del patrono, éste deberá ordenar en su dispositivo, el pago de los mismos, aun cuando no hayan sido solicitados por el trabajador, toda vez que el carácter de orden público que lo arropa, los pone por encima de la caprichosa voluntad del beneficiario.
Dentro de este mapa referencial y conforme al caso sub examine, ciertamente el actor peticiona en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. 4.257,oo correspondiente a las utilidades no pagadas correspondientes al año 2011 en base a 82,50 días y el Tribunal de Juicio condenó a la cantidad de Bs. 4.450,50, en base a 86,25 días; pero es el caso de que quien conoce el derecho en base al principio iura novit curia, es el Juez; esta óptica la encuadra el autor Salgado, citando a Pallares, E. (1990:510) indicando lo siguiente:
• Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas;
• Que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.
En definitiva, siendo que el Juez de Juicio sentenció una cantidad más de la peticionada, no le está vedado conocer y basarse en el debate probatorio que surgió en la causa y que pudiera sobre los hechos controvertidos, verificar mediante las pruebas, montos a favor del trabajador; no se puede considerar como motivo de nulidad de la sentencia cuando muy claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo tipifica como una facultad del juez de juicio, el sentenciar conforme a lo probado y discutido en actas y conceder u ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, por lo que de una revisión exhaustiva del proceso, el monto condenados por utilidades no pagadas correspondiente al año 2011, fue procedente conforme a los extremos de Ley por cuanto se ajusto al tiempo de servicio reclamado, tomando en cuenta que de las actas se evidencia que en al año 2010 se le pago 90 días por concepto de utilidades, y debido a que la relación de trabajo finalizo el 15/12/2011, el Tribunal ad-quo fracciono las utilidades correspondientes al año 2011 aplicando una operación aritmética 90 días pagado en el año 2010/360 días=0,25 días(fracción de utilidad por día laborado), resultando entonces 0,25*345 días laborados en el año 2011=86,50 días de utilidades, que es lo que corresponde por utilidades fraccionadas año 2011; por consiguiente, se declara infundado el vicio de ultrapetita alegado y, se confirma lo establecido por la sentenciadora del Tribunal de Juicio. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto punto controvertido; determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no, al condenar la Indemnización del 125 de Ley Orgánica del Trabajo; pues si bien es cierto en el libelo de la demanda se reclamo la indemnización por procedimiento de estabilidad conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no es menos cierto que para la fecha de la terminación de la relación del trabajo (15/12/2011), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente lo ajustado a derecho es aplicar esa Ley y condenar la indemnización reclamada por despido injustificado de conformidad al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo la jueza de primera instancia; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A (F.115 de la II pieza), contra la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A (F.115 de la II pieza), contra la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-
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