REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : PP21-L-2016-000263
DTE: JOSE DAVID ADANS Y ARQUIMES JOSE RAIMONDI PAREDES: titular de la cedula de identidad n° 4.758.191 y 12.378.811
ABOGADOS DE LA PARTE: BELKYS ESPINOZA MENDOZA y EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES, Titular de la cedula de identidad n° 9.844.733 y 11541.454, inpreabogado N° 63.909 y 150.211.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S,A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 15-C, de fecha 8/12/2008.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14/06/2016 por demanda incoada por los ciudadanos : JOSE DAVID ADANS Y ARQUIMES JOSE RAIMONDI PAREDES, representados por el abogado BELKYS ESPINOZA MENDOZA y EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES, siendo recibida el 15/06/2016, ordenándose en fecha 17/06/2016 un despacho saneador requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos la notificación, que a tal fin se le practique.
Posteriormente, en fecha 06/07/2016, cursa a los autos diligencia de la apoderada actora en la cual se da por notificada, tal como consta al folio 25 del expediente.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la consignación de la notificación ordenada de fecha 06/07/2016, para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 08 de julio de 2016 para subsanar, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos: JOSE DAVID ADANS Y ARQUIMES JOSE RAIMONDI PAREDES, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S,A.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARÍA EUGENIA CORTEZ ABG° NAYDALI JAIMES