REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PP21-N-2015-000039.
RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro con lugar las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por los ciudadanos ROBERT FIGUEREDO, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 05 de mayo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales los abogados KATIUSKA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624 y 60.006, contra las providencias administrativas Nº 151-2015, N° 152-2015 y N° 153-2015 de fechas todas 22/04/2015, proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 06/05/2015.
De seguida en fecha 07/05/2015 (F. 68 y 70, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida al recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad numero V-18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su última parte. Caución a la cual dio cumplimento la parte recurrente en fecha 04/06/2015, mediante cuaderno de fianza (f. 55 al 58).

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 114 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 77 y 78 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que al folio 112 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 79 y 80 1ra pza., poder apud acta otorgado por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ a los abogados Evelio Timaure y Lisbeth Vargas en fecha 25/05/2015, por tanto se tienen como notificados a los referidos ciudadanos, quienes fueron llamados como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 115 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 07/01/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Evidenciándose de autos, que a la fecha pautada para la realización de la Audiencia de Juicio, no constaba respuesta alguna emitida por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, aún cuando fue recibido el oficio emitido por este juzgado en fecha 15/05/2015.

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, estableciéndose oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 07/01/2016, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados KATIUSCA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.624 y 60.006, respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparencia del TERCERO INTERESADO y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el libelo de la demanda, consignando en el referido acto escrito contentivo constante de tres (03) folios y siete (07) folios anexos, los cuales ordeno la ciudadana juez agregar a los autos.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente consignó su respectivo informe en fecha 11/02/2016 (f 128 al 129 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
1. Argumentó la nulidad absoluta de las providencias administrativas por cuanto considera, le cercenaron el derecho a la defensa y correlativo debido proceso, al no analizar la Inspectoria del Trabajo las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración que conllevó a una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por lo que considera están viciadas de falsos supuestos.

2. Denunció de igual forma que se le violentaron los artículos 12, 243 ordinal 5°, 429 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 12, numeral 4° del artículo 19 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Mencionó que en fecha 04/05/2015 se constituyo la Inspectoria del Trabajo en la sede de la hoy recurrente, a los fines de ejecutar las mencionadas providencias administrativas, siendo acatadas las mismas de manera coercitiva y bajo amedrentamiento de utilizar la fuerza pública y de ser detenidos los representantes de la empresa.

4. Declaró que la inspectora del trabajo no valoró ni analizó los alegatos de fondos expuestos y esgrimidos por la recurrente, toda vez que presento documentos públicos, acta constitutiva de la cooperativa, declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, facturas y pagos a la Cooperativa Los Camachos, R.L., con quien la recurrente mantenía una relación mercantil.

5. Delató que en la presente causa existen casos sobre cuestiones de derechos, que considera deben resolver los tribunales jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que incurre la Inspectora del Trabajo en una violación de ley.

6. Reveló que los actos recurridos incurren en la violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad de la promoción de prueba solicitó Prueba de Informe al Registro Inmobiliario de Araure y que la Inspectora del Trabajo no espero las resultas para emitir las providencias administrativas hoy impugnadas.

7. Manifestó que la Inspectoría del Trabajo no es competente para dictar decisión o actos administrativos sobre cuestiones de derecho, sino solo sobre condiciones de trabajo, por lo que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19, numeral 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra tres actos administrativos de efectos particulares contenidos en las providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fechas 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por los ciudadanos ROBERT FIGUEREDO, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1. Violación del derecho a la defensa y correlativo debido proceso, al no analizar la Inspectoria del Trabajo las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración que conllevó a una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por lo que considera están viciadas de falsos supuestos.

2. Delaciones de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 429 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 12, numeral 4° del artículo 19 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Violación de ley, por cuanto en la presente causa existen casos sobre cuestiones de derechos, que considera deben resolver los tribunales jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

4. Delación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad de la promoción de prueba solicitó Prueba de Informe al Registro Inmobiliario de Araure y que la Inspectora del Trabajo no espero las resultas para emitir las providencias administrativas hoy impugnadas.

5. Vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19, numeral 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no es competente para dictar decisión o actos administrativos sobre cuestiones de derecho, sino solo sobre condiciones de trabajo.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas de las providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fechas 28/11/2014 con sus respectivas boletas de notificaciones y actas de procedimientos de ejecución de reenganche en los expedientes signado bajo los números 001-2014-01-00557, 001-2014-01-00558, 001-2014-01-00735, marcados con las letras “B, “C” y “D”, insertos en los folios 32 al 68.

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauraron procedimientos administrativos los cuales fueron interpuestos por los ciudadanos ROBERT FIGUEREDO, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557., respectivamente, contra la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A., por solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, donde se declaró Con Lugar las acciones interpuestas; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 Copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el Cuaderno Separado PH22-X-2015-000044 de fecha 08/05/2015, marcada con la letra “A”, insertos en los folios del 120 al 124.

En cuanto a la referida documental esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada decisión no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.

 Copias simples de sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo, sede Guanare en fecha 14 de agosto de 2015, marcada con la letra “B”, insertos en los folios del 125 al 126.

En cuanto a la referida documental esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada decisión no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.

 Copias certificadas de los expedientes signados bajo los números 001-2014-01-00557, 001-2014-01-00558, 001-2014-01-00735, marcados anexos “A”, “B” y “C”.

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauraron procedimientos administrativos los cuales fueron interpuestos por los ciudadanos ROBERT FIGUEREDO, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557., respectivamente, contra la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A., por solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, donde se declaró Con Lugar las acciones interpuestas; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/02/2016 inserta al folio 116 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS.
No se promovieron pruebas por parte de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/02/2016 inserta al folio 116 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencias Administrativas Nrosº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fechas 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por los ciudadanos ROBERT FIGUEREDO, DANILO ANTONIO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 18.731.249, 7.436.977 y 15.339.557.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, que en los referidos actos administrativos le cercenaron el derecho a la defensa y correlativo debido proceso, al no analizar la Inspectoria del Trabajo las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración que conllevó a una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, así como también, fueron violentados los artículos 12, 243 ordinal 5°, 429 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 12, numeral 4° del artículo 19 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumentando de igual forma Violación de ley, por cuanto en la presente causa existen casos sobre cuestiones de derechos, que considera deben resolver los tribunales jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Manifestando por último la violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad de la promoción de prueba solicitó Prueba de Informe al Registro Inmobiliario de Araure y que la Inspectora del Trabajo no espero las resultas para emitir las providencias administrativas hoy impugnadas.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00735 que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano MARTINEZ JOSE FELIPE titular de la cédula de identidad número V-15.339.557 constante de (04) cuatro folios, el cual fue objeto de subsanación por cuanto los datos suministrados por el denunciante no eran suficientes para su admisión. Siendo admitido el mismo, una vez fue realizada la subsanación indicada, en fecha 21/06/2014 (f 11 Anexo “A”). Detallándose que al referido escrito de denuncia y de subsanación solo lo acompaña una copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y luego el auto de admisión de la misma.

De igual forma, se detalla del expediente administrativo 001-2014-01-00558 que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-7.436.977 constante de (02) dos folios, el cual fue objeto de subsanación por cuanto los datos suministrados por el denunciante no eran suficientes para su admisión. Siendo admitido el mismo, una vez fue realizada la subsanación indicada, en fecha 30/06/2014 (f 17 Anexo “B”). Detallándose que al referido escrito de denuncia y de subsanación solo lo acompaña una copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y una copia de comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta emitido por la empresa Agroindustrias Lucaher, C.A., a la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., y luego el auto de admisión de la misma.

Así mismo, se vislumbra del expediente administrativo 001-2014-01-00557 que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ titular de la cédula de identidad número V-18.731.249., constante de (02) dos folios, el cual fue objeto de subsanación por cuanto los datos suministrados por el denunciante no eran suficientes para su admisión. Siendo admitido el mismo, una vez fue realizada la subsanación indicada, en fecha 30/06/2014 (f 15 Anexo “C”). Detallándose que al referido escrito de denuncia y de subsanación solo lo acompaña una copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y una copia de comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta emitido por la empresa Agroindustrias Lucaher, C.A., a la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., y luego el auto de admisión de la misma.

De los hechos antes descritos se evidencia, que los solicitantes no acompañaron a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alegaron tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite las solicitudes por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

En este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, del expediente administrativo 001-2014-01-00735 (Anexo “A”), específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano MARTINEZ JOSE FELIPE titular de la cédula de identidad número V-15.339.557. (f 02-05), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa Agroindustrias Lucaher, C.A., solidariamente con la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., ocupando el cargo de caletero obrero desde el 10/11/2010 hasta el 30/05/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente. Alegando estar amparado por la inamovilidad laboral estipulada en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Vigente. Mencionando en su escrito de subsanación que la empresa donde laboro se encuentra ubicada en la Avenida Páez, Zona Industrial Miraflores, Galpón 1 frente al Hotel Miraflores, Araure estado Portuguesa.

Así mismo, se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00558 (Anexo “B”), específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-7.436.977. (f 02-03), que él mismo manifestó que la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., lo contrato y que estaba al servicio de Agroindustrias Lucaher, C.A., ocupando el cargo de caletero desde el 01/09/2011 hasta el 21/04/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente. Alegando estar amparado por la inamovilidad laboral estipulada en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Vigente. Mencionando en su escrito de subsanación que la empresa donde laboro se encuentra ubicada en la Avenida Páez, Zona Industrial Miraflores, Galpón 1 frente al Hotel Miraflores, Araure estado Portuguesa.

De igual forma, se puntualiza del expediente administrativo 001-2014-01-00557 (Anexo “C”), específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ titular de la cédula de identidad número V-18.731.249., (f 02-03), que él mismo manifestó que la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., lo contrato y que estaba al servicio de Agroindustrias Lucaher, C.A., ocupando el cargo de caletero desde el 27/10/2011 hasta el 21/04/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente. Alegando estar amparado por la inamovilidad laboral estipulada en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Vigente. Mencionando en su escrito de subsanación que la empresa donde laboro se encuentra ubicada en la Avenida Páez, Zona Industrial Miraflores, Galpón 1 frente al Hotel Miraflores, Araure estado Portuguesa.

Evidenciándose de las Actas de los Procedimiento de Ejecución de Reenganche, todas de fechas 06/08/2014, de los ciudadanos antes prenombrados, que la parte recurrente indicó en los referidos actos que los ciudadanos MARTINEZ JOSE FELIPE, DANILO ANTONIO SUAREZ y ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ fueron contratado por la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., quien prestó servicio eventual para la recurrida, teniendo con la misma una relación mercantil. Solicitando se aperturara el procedimiento probatorio. Determinándose entonces de lo anterior, que la recurrente alegó a su favor que los terceros interesados tenían una relación netamente mercantil o comercial con la Agroindustrias Lucaher, C.A.,, ya que los mismos prestaban sus servicios a través de la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., ahora bien ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad se observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando se le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.
Alega la parte recurrente en cuanto a la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que la inspectora del trabajo no valoró ni analizó los alegatos de fondos expuestos y esgrimidos por la recurrente, toda vez que presento documentos públicos, acta constitutiva de la cooperativa, declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, facturas y pagos a la Cooperativa Los Camachos, R.L., con quien la recurrente mantenía una relación mercantil. Determinándose de las providencias administrativas hoy recurridas, que efectivamente la Inspectora del Trabajo desestimó las documentales antes prenombradas bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que las partes estaban contestes en la existencia de la Cooperativa. Ante tal escenario considera esta juzgadora que si bien es cierto, la Inspectora del Trabajo concluye en las providencias que las partes están contestes en la existencia de la Cooperativa Los Camachos, R.L., no es menos cierto que de las documentales desestimadas también se evidencia lo alegado por la parte recurrente, cuanto manifiesta que la relación que existió entre la mencionada Cooperativa y la Agroindustrias Lucaher, C.A., fue una relación netamente mercantil o comercial y que los terceros interesados en la presente causa, prestaban sus servicios a la recurrente a través de la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., todo ello en concordancia con lo alegado por los ciudadanos MARTINEZ JOSE FELIPE, DANILO ANTONIO SUAREZ y ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ en su solicitud de reenganche, cuando indicaron que fueron contratado por la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., y que prestaban sus servicios para la hoy recurrente, y a la documental aportada por los terceros interesados versada sobre una copia de comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta emitido por la empresa Agroindustrias Lucaher, C.A., a la Asociación Cooperativa Los Camachos, R.L., observando esta sentenciadora que de las actuaciones administrativa que no existen pruebas que condujeran a demostrar los alegatos esgrimidos por los terceros interesados en cuanto a la tercerización, así como tampoco en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaran a considerar que la relación sustancial en la que se vieron involucrados con las dos personas jurídicas demandas fuera de carácter laboral.
Situación que evidencia el vicio en la valoración de las pruebas cuando desecha el acta constitutiva de la cooperativa, las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, y las facturas y pagos a la Cooperativa Los Camachos, R.L., promovidas por la empresa recurrente ya que con ellas se evidencia la relación mercantil que unía a la recurrente con la cooperativa, que contrato los servicios de los ciudadanos MARTINEZ JOSE FELIPE, DANILO ANTONIO SUAREZ y ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ.
Presente como se encuentran y comprobadas la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la empresa Agroindustrias Lucaher, C.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

Ahora bien, siendo que este juzgado declaro en fecha 08/05/2015 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fecha 28/11/2014, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad la misma queda sin efecto, por tanto se ordena la devolución de la caución exigida a la recurrente. Háganse en el cuaderno de medida signado con las siglas PH22-X-2015-000044 los trámites de ley.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS LUCAHER, C.A., contra las providencias administrativas Nº 151-2015, 152-2015 y 156-2015 de fecha 28/11/2014.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc.

Abg. Silvia Fria

En igual fecha y siendo las 02:36 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc,

Abg. Silvia Fria.
LMRM/ Romi