REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2014-000050.
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 775-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.394.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 01 de diciembre del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 775-2014 de fecha 25/09/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 02/12/2014.
De seguida en fecha 08/12/2014 (F. 46 al 50 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Consecuencialmente, en virtud de que en fecha 10 de diciembre de 2014, el recurrente presentó ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Reforma de Demanda del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, el mismo fue debidamente admitido en el 12 de diciembre de 2014, una vez analizado el escrito presentado y verificado los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; y siendo que el recurrente presento Reforma de Demanda, este tribunal en fecha 18 de diciembre del 2014 una vez observado los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constato que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 775-2014 de fecha 25/09/2014. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.200,00). No obstante, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 25/02/2016, se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 106 y 107 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 96 y 97 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 110 y 111 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.394., tal como puede observarse en los folios 108 y 109 de la 1ra pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 115 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 03/08/2015, fecha en que efectivamente se dio inicio, debiendo ser suspendida la misma por cuanto el Apoderado del Tercero Interesado, manifestó a este juzgado que el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE - Tercer Interesado en la presente causa - había fallecido el pasado 18/01/2015, compareciendo a la audiencia el Apoderado Judicial con uno de los coherederos ciudadano Jorge Luís Asuaje Escorche, ordenando este tribunal de conformidad con el articulo 144 y 147 del Código De Procedimiento Civil, la notificación de los demás coherederos del tercero interesado; en la siguiente dirección Calle 12, casa Nº 13, sector cementerio, Agua blanca estado Portuguesa y que una vez que constarán en autos todas las notificaciones ordenadas se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia (F. 116 1ra pza), posteriormente una vez consto en auto el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultima Hora” de fecha 26/01/2016, se estableció audiencia para el día 01/03/2016 (F. 157 1ra pza). Fecha en que efectivamente se realizo.

Ahora bien, siendo que en el auto de admisión de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00768, otorgando a ese ente administrativo un lapso de (10) días hábiles para cumplir con el envió de lo solicitado a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 12/01/2015 (F. 96-97). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso realizándose el día 01/03/2016 la celebración audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del apoderado judicial de los terceros interesados abogado HUASCAR GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.702; dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral indicando los fundamentos de su petición, solicitando finalmente fuese declarada con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. De igual manera se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, quien expuso sus alegatos y solicito sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

Así mismo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante dos (02) folios útiles y sus vueltos, mediante el cual ratificó la copia certificada de la providencia administrativa consignada conjuntamente con el libelo, promoviendo de igual forma las testimoniales del ciudadano José Santana, Danny Gutiérrez, Carlos Perozo., y pruebas de informe dirigida a la Cooperativa Compady R.L. Dejando constancia este juzgado, que le fue puesta a la vista copia certificada del contrato emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo folios 98 y 99 , el cual fue cotejado con las copias simple consignada, igualmente dejó constancia que se tuvo a la vista original de legajo de facturas que fueron consignadas como anexo “B” cotejadas con las copias simples consignadas, así mismo se dejo constancia que se tuvo a la vista copia certificada de las actas constitutivas a la que hace referencia en el escrito numero 3 que identifico como anexo marcado C, emanadas del Tribunal Segundo de Juicio; solicitando por último el recurrente que el tribunal se trasladara a la sede del archivo de la Inspectoria del Trabajo a los fines de realizar una inspección en el expediente administrativo.

Seguidamente el apoderado judicial de los terceros interesados presento escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto y seis (06) folios anexos referente a copias fotostáticas certificadas por la Inspectoria del Trabajo de acta celebrada en el Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a la que hace referencia en el capitulo I marcada A. Ordenando la juez agregar a los autos los escritos de pruebas y sus anexos presentados por ambas partes.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por la parte recurrente, agregados a los folios 41 al 43 de la 1ra pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 44 de la 2da pza).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Manifestó la parte recurrente que el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 18/03/2009 y que en fecha 27/06/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., acostumbra exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una cooperativa caso contrario no les otorga el empleo.
- Expuso que en fecha 23/07/2014, la referida Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, oportunidad donde la hoy recurrente se opone al reenganche, indicando en ese acto que negaba en cada una de sus partes la denuncia presentada, en virtud que la relación que mantenía el referido ciudadano con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., era una relación netamente mercantil o comercial, ya que prestaba sus servicios a través de la Cooperativa Compaddy, situación que se puede corroborar en el acta constitutiva de la referida Cooperativa en la cual aparece como asociado. Razón por la cual se inicio la articulación probatoria.
- Refirió que en fecha 25 de septiembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 775-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-00768, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.394., la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 14 de octubre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoria del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 775-2014 de fecha 25/09/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.394.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

1) Original de Boleta de Notificación de fecha 25/09/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 23/07/2014, Denuncia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE de fecha 07/07/2014, Auto Admisión de fecha 08/07/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 775-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00768, Providencia Administrativa Nº 775-2014 de fecha 25/09/2014, Escrito de promoción de prueba de fecha 30/07/2014 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.,. (F. 20-44 1ra pza).

2) Testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIÉRREZ y CARLOS PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.313, V- 15.849.760 y V- 17.276.139, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 12/04/2016 (f 36-39 2da pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio.

3) Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la asociación Cooperativa COMPADDY, R.L., se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado.

4) Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Compaddy, R.L., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 164 y 165 del expediente.

5) Documentales copias de las facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L,, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 166 al 192 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales, correspondiente a los años 2013 y 2015.

6) Documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Compaddy,, marcada con la letra “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, cursante a los folios 193 al 225 del expediente.

7) Inspección Judicial solicitada a los fines de que se revisara el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00768, en la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, específicamente en el archivo, la misma se realizo en fecha 04/04/2016 (f. 07 al 34).

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/03/2016 inserta a los folios 160 al 161 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

1) Documentales copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo, referentes al acuerdo transaccional de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que fue realizado ante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 230 al 235 del expediente.

2) Exhibición solicitada por el tercero interesado sobre el control de asistencia o entrada y salida correspondiente al ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, en el período comprendido desde enero 2008 hasta junio 2009, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral.

3) Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL HIDALGO, JORGE LADINO, JOSE LOBATON y VICTOR ESCORCHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.371.030, Nº V-15.690.556, V- 16.565.151 y V- 13.071.495, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 12/04/2016 (f 36-39 2da pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal establecida para que este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, se pronuncie sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, quien juzga considera oportuno en virtud del fallecimiento de ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE - tercer interesado en la presente causa-, quien falleció en el curso del procedimiento instaurado en este Juzgado Judicial, dejar sentado lo siguiente;

En virtud de la muerte del trabajador que tenía a su favor una providencia administrativa que declaro Con Lugar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual es hoy recurrida, sobreviene con ella un hecho jurídico con una esencial repercusión en la existencia del vínculo laboral, toda vez que el fallecimiento del trabajador genera como consecuencia ineludible la extinción de dicho vínculo, en virtud de la naturaleza intuito personae de la relación laboral, en lo que respecta al trabajador por la imposibilidad absoluta de subsistencia y por aplicación de los principios comunes.

Ahora bien, dado que la emisión de una Providencia Administrativa consagra al trabajador beneficiario, derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, pues le concede su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad; y siendo que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa que hoy se recurre, falleció en el curso del presente procedimiento, considera quien hoy sentencia, que con la muerte del ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE se pierde la esencia o la naturaleza de la providencia administrativa, es decir la inamovilidad concedida al hoy de cujus.

Por tanto, siendo que el procedimiento de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos, es una acción personalísima, es decir, que solo puede ser incoada por el trabajador o trabajadora afectado o afectada, por cuanto la orden de reenganche favorece el derecho a la estabilidad y salario del trabajador cuya relación este vigente, es por lo que considera esta sentenciadora que con la muerte del trabajador -Tercero Interesado- se hace imposible la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente juicio, toda vez que al ocurrir la muerte del trabajador se produce con ella lo que en doctrina se conoce como el hecho jurídico entendido en sentido amplio como un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho, es decir, un hecho que modifica ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal, por tanto la muerte del trabajador constituye un hecho jurídico que da nacimiento al derecho de otros sujetos como son los beneficiarios y el patrono, los cuales en opinión de esta sentenciadora deben reclamar los derechos de los que se crean acreedores o que en su decir les correspondan como herederos de las prestaciones sociales a través del procedimiento laboral ordinario por vía judicial en cuyo juicio deberán debatir la existencia o no de la relación laboral que alegaba tener el fallecido JORGE ANTONIO ASUAJE, con la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, por lo que forzosamente se declara improcedente el presente recurso de nulidad; y así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra 775-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.394.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc

Abg. Silvia Frias

En igual fecha y siendo las 02:53 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Silvia Frias.

LMRM/ Romi.