REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2014-000055
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 764-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 04 de diciembre del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 764-2014 de fecha 25/09/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/12/2014.
De seguida, en fecha 12/12/2014 (F. 44 al 47 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.


Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; De seguidas, en fecha 18/12/2014 fue consignada por la parte recurrente un escrito de reforma de la demanda (F.48 al 78 1ra pza) que conllevó a este Tribunal a que en el cuaderno de medidas cautelar iniciado para sustanciar la medida solicitada en el escrito primigenio, se dictara un auto absteniéndose de emitir pronunciamiento, por cuanto debía pronunciarse sobre la admisión de la reforma planteada. De tal manera, en misma fecha 18/12/2014 se procedió a admitir la comentada reforma (F. 79 – 80, 1ra pza).

Por su parte en el cuaderno de medidas, en fecha 09/01/2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constató que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 764-2014 de fecha 25/09/2014. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400,00), caución que fue consignada en fecha 17/03/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 115-116 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 88 y 89 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se colocó que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 98 al 99 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162, librándose boleta de notificación, no obstante, en vista que no pudo ser ubicado en la dirección aportada en el escrito de nulidad, la representación judicial de la recurrente solicitó se acordara la notificación mediante cartel de emplazamiento, lo cual fue acordado ordenándose su publicación en un periódico de circulación regional, lo cual fue cumplido tal como puede observarse en los folios 107-108 de la 1ra pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y de su reforma, así como fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 118 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 13/04/2016, oportunidad en la que efectivamente se realizó.

Siendo importante resaltar que en el auto de admisión que riela a los folios 47 al 50 de la primera pieza este Tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, optó por requerir a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00749, en vez de requerir la remisión de las copias fotostáticas; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con lo solicitado, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 22/01/2015 (F. 88 1ra pza). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso llevándose acabo la audiencia de juicio (F. 119-120, 1ra pza).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las documentales que fueron acompañados con el recurso; procediendo el recurrente a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos relativos a copia simples del contrato de servicio celebrado entre la COOPERATIVA CLARITO RL y mi representada ARROCERA 4 DE MAYO marcado con letra A, marcado con letra de la B1 a la B7 copias simples de originales de facturas a los fines que fuesen confrontadas con las copias simples, con lo que respecta al resto de las facturas promovidas fueron promovidas en copia fotostática simple marcadas desde la C1 a la C17 y acta constitutiva de la empresa en copia simple y confronto las copias certificadas marcada con letra D. Verificándose de actas procesales que en fecha 14/04/2016 fue emitido el correspondiente auto de admisión de las pruebas (F. 159 al 160 1ra pza).

En fecha 25/04/2016, tomando en consideración que fue promovida por la recurrente y admitida por el Tribunal prueba de inspección judicial en la causa administrativa 001-2014-01-000749, el Tribunal se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de materializar la inspección judicial, tal como consta a los folios 161 al 173 de la primera pieza.

Seguidamente en fecha 13/04/2016 tuvo la audiencia de evacuación de testigos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente (F. 1711ra pza). Por otra parte, con respecto a la prueba de informe promovida y admitida por este Tribunal dirigida al Registro Publico del Municipio Esteller del estado Portuguesa, la parte recurrente consignó diligencia manifestando desistir de la misma lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24/05/2016 (F. 179 1ra pza).


Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregados a los folios 181 al 182 de la 1ra pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto dejando establecido que iniciaba el lapso para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 132 de la 1ra pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente que en fecha 01/07/2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 05/01/2009 y que en fecha 27/06/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO acostumbraba exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una cooperativa si no de lo contrario no les otorga el empleo.
- Expuso que en fecha 15/07/2014, la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ oportunidad donde la hoy recurrente se opuso al reenganche, negando en cada una de sus partes la denuncia presentada por el hoy tercero interesado en virtud que el mismo tiene es una relación mercantil o comercial con la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.,ya que presta sus servicios a través de la COOPERATIVA CLARITO RL.
- Refirió que en fecha 25 de septiembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 764-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-00749 donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162 la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 14 de octubre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se trasladó nuevamente hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, denuncio que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoría del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el denunciante fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y que la inspectora solamente los valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 764-2014 de fecha 25/09/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 25/09/2014, Actas del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 14/10/2015; denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ; Auto de admisión de la denuncia por despido injustificado; Actas del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 15/07/2014. Providencia Administrativa Nº 764-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00749.

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162, contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) En cuanto a los testigos DANNY GUTIERREZ y CARLOS PEROZO titulares de la cedula de identidad Nº V-15.849.760 y V- 17.276.139, los mismos incomparecieron a la audiencia de juicio por tanto se declaro desierto el acto con respecto a estos ciudadanos.

3) De la testimonial del ciudadano JOSE SANTANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.961.313, fue debidamente evacuada en fecha 02/05/2016 (F.174 1ra pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando el referido testigo lo siguiente;

1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ?; a la cual respondió: que si lo conoce, y que lo conoce de la ARROCERA 4 DE MAYO; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ era trabajador de ARROCERA 4 DE MAYO bajo relación de subordinación? Respondiendo el testigo que no lo es. 3.- ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ trabajaba para alguna cooperativa y cual era la cooperativa? Manifestando el testigo que si laboraba para una cooperativa y que la Cooperativa era la Cooperativa Clarito. 4. ¿Diga el testigo quien de la cooperativa hacia la selección de las personas que prestaban sus servicios dentro de la ARROCERA 4 DE MAYO? Indicando el testigo que era el señor ROMULO MENDEZ. 5.- ¿Diga el testigo si la ARROCERA 4 DE MAYO le pagaba el salario al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ? Manifestando el testigo que no. 6.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas e impartía las ordene dentro de la ARROCERA 4 DE MAYO con respecto a la cooperativa? Declarando el testigo que era el ciudadano ROMULO MENDEZ y otros, porque eran varios los socios de la cooperativa. 7.- ¿Diga el testigo como se hacia el requerimiento a la cooperativa Clarito de la necesidad de las personas? Manifestando el testigo que la hacían en función a las necesidades y a las actividades en la planta, y que el era quien hacia el requerimiento al señor ROMULO MENDEZ de la cantidad de personas que iba a necesitar. 8.- ¿ Diga el testigo cómo se realizaban los pagos a la cooperativa Clarito? Para lo cual el testigo respondió que se realizaban en función a un cheque que se emitía a nombre la Cooperativa.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios par la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

4) De la prueba de informe requerida por la parte recurrente al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa y a la asociación COOPERATIVA CLARITO, se observa de autos que la parte recurrente desistió de la misma, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

5) De la documental Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 124 y 125 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la COOPERATIVA CLARITO, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida cooperativa al ciudadano ROMULO MENDEZ ARRIECHE titular de la cédula de identidad V-13.073.249 detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos, recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación COOPERATIVA CLARITO, y así se aprecia.

6) De las documentales copias de las facturas 002609, 002610, 002701, 2703, 002705, 002706, 002707, marcadas de la de la B1 a la B7 insertas desde el folio 126 al 132 de la primera pieza del expediente las cuales fueron exhibidas durante la audiencia de juicio en original a los fines de que fuesen confrontadas con las copias fotostáticas simples, así como de las facturas 002459, 002461, 002462, 002471, 002472, 002473, 002475, 002478, 002480, 002482, 002487, 002488, 002493, 002495, 002497, 002516, 002518 marcadas de la de la C1 a la C17 insertas desde el folio 133 al 149 de la primera pieza del expediente aportadas en copia simple emitidas todas por la COOPERATIVA CLARITO, R.L, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la COOPERATIVA CLARITO emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existía entre la hoy recurrente y la mencionada Asociación Cooperativa de la regularidad y desde que fecha fueron contratados los servicios entre la recurrente y esta ultima. Observando el tribunal que existía entre una factura y otra espacios de tiempos, lo que permite evidenciar que si no se contrataban o se requerían los servicios a la cooperativa todos los días, no le parece creíble a esta sentenciadora que el tercero interesado permaneciere todos los días en el interior de la empresa recurrente. Por tanto con las referidas facturas, la recurrente prueba que mantuvo una relación mercantil con la cooperativa mencionada y que el tercero interesado trabajaba para esta ultima. y así se aprecia.


7) De las documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Clarito, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 150 al 158 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada COOPERATIVA CLARITO, esta debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 19/11/2007; no evidenciándose entre los socios que conforman la mencionada cooperativa al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162., la cual evidencia entonces que resulta ser falso que particularmente al tercero interesado en esta causa se le haya obligado a constituir una cooperativa para darle trabajo en la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. Y así se aprecia

8) Con respecto a la prueba de inspección judicial del expediente administrativo Nº 001-2014-01-00749, seguido por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua con ocasión del reclamo del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162, tal como consta en actas procesales (F. 162 1ra pza) este Tribunal efectivamente se trasladó en fecha 25/04/2016 a la sede de la Inspectoría el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano y de la cual este tribunal pretendía fuese remitido para su valoración, no obstante no fue enviado, en tal sentido durante la inspección se dejó constancia de los particulares señalados por el recurrente atinentes a: “del punto uno de la solicitud de reenganche contenido desde el folio uno (01) al folio tres (03), con respecto al punto dos de los alegatos de su representada que rielan desde el folio quince (15) al folio dieciséis (16), solicité se realizara la revisión del contenido de los folios veinticinco (25) al folio veintiséis (26) y de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) procediendo el tribunal a solicitar la expedición de copias de los mencionados folios a los fines de ser agregados al expediente contando a los folios del 163 al 173 de la 1ra pieza. Documentales publicas administrativa que poseen pleno valor probatorio y de las cuales se evidencian que tanto la parte hoy recurrente como el tercer interesado presentaron sus respectivos escritos de pruebas, admitidos los mismos por auto separados en fecha 22/07/2014, evacuándose posteriormente la declaración de los testigos; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/04/2016 inserta al folios 119 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/04/2016 inserta al folio 119 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 764-2014 de fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00749, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ constante de (03) tres folios al cual le sigue copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, ello en sintonía con lo relatado por el tercer interesado en su denuncia cuando indica que consigna en ese acto los siguientes elementos probatorios para constatar y demostrar la veracidad de sus dichos, los cuales constan de Copia Fotostática de Cédula de Identidad que anexa marcada con la letra “A”, y luego el auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Igualmente en este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.162 (f 01-03), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 05/01/2009 hasta el 27/06/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente. Argumentando de igual forma, la entidad referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, por lo que pertenece a la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, de ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose de la Providencia Administrativa que en el Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/07/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que no partencia a la Nomina de la ARROCERA 4 DE MAYO, y que el trabajaba para la Cooperativa Clarito, R.L., solicitando se aperturara el procedimiento a prueba para demostrar lo alegado.

Observándose del expediente administrativo que el actor, alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 05/01/2009 y que pertenecía a la COOPERATIVA CLARITO, S.R,L., porque la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, pero que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la misma era quien le cancelaba su salario semanal. Así como también, que fue despedido sin justa causa en fecha 27/06/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, negó que el tercer interesado efectuase una labor subordinada para ella, por cuanto la labor la efectuaba en nombre de la COOPERATIVA CLARITO R,L., lo cual se podía corroborar, según decir de la recurrente, de los medios probatorios promovidos, de los cuales se detalla Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2 de Asociados de la Cooperativa Clarito, R.L., ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad, se observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.
En relación al vicio denunciado, en seguimiento del analice de los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla con relación a el tercero interesado el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, que los medios probatorios que fueron traídos a los autos por este, fueron; Prueba de Exhibición de los Originales del Control de Asistencia del Trabajador, la cual fue desestimada; y las testimoniales de los ciudadanos Enrique Cancelo Gutiérrez, Jhonny Cordero, Jorge Vasquez y Jose Gregorio Aranguren Espinoza, titulares de las cédulas de identidad V-17.944.754, V-14.677.906, V-19.170.752 y V-11.077.256 respectivamente, cuyas Actas de Testigos cursan inserta del folio 170 al 173 de la 1ra pza del presente expediente; declaraciones a las cuales la Inspectora del Trabajo le concedió pleno valor probatorio por considerar que las testimoniales evacuadas fueron contestes al manifestar que el ciudadano accionante recibía ordenes de los supervisores, que pasaba todos los días por el capta huella para el control de asistencia y que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo aunado a esto, que le hacían conformar cooperativas para que laboraran en la referida entidad de trabajo; detallando esta sentenciadora de las referidas testimoniales que de las mismas se evidencia la existencia de las cooperativas dentro de la Arrocera 4 de Mayo, mas no se evidencian con ellas las condiciones de modo, tiempo y lugar que hagan presumir a esta sentenciadora la existencia de la relación laboral alegada por el tercer interesado.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2 de Asociados de la Cooperativa Clarito, R.L., de la cual argumenta la Inspectora del Trabajo al momento de realizar su valoración que en la misma se observa que el trabajador Luís Enrique Pérez Figueroa se refleja en dicha acta como integrante de esa cooperativa pero que sin embargo la misma nada aporta por lo cual no le concede valor probatorio. Observando esta sentenciadora que el ciudadano Luís Enrique Perez Figueroa no forma parte del procedimiento que se analiza. Sin embargo, considera quien hoy sentencia que al desechar la inspectora del trabajo la referida documental emerge de dicha valoración el vicio de falso supuesto por cuanto en opinión de esta sentenciadora esta prueba merecía pleno valor probatorio, porque con la mismas se desvirtuaba el alegato del actor de que para ingresar se le exigía que conformara una cooperativa, por cuanto del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2 de Asociados de la Cooperativa Clarito, R.L., se evidencia que el tercer interesado valga decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ no es socio de la COOPERATIVA CLARITO, R.L., hecho este que desvirtúa lo alegado por prenombrado ciudadano, quien argumento en su solicitud de reenganche que la entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, Y así se decide.

Así las cosas, siendo que en esta sede judicial fueron aportadas por la parte recurrente Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO y las facturas 002609, 002610, 002701, 2703, 002705, 002706, 002707 emitidas por la mencionada cooperativa a la hoy recurrente, observa esta juzgadora que de las referidas documentales puede apreciarse la existencia de una relación mercantil con la referida cooperativa, quien esta debidamente registrada, hecho que confirma lo argumentado por la recurrente cuando indicó que entre la mencionada cooperativa y la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., existía una relación mercantil, así como también puede evidenciarse que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ no es socio de la referida cooperativa, lo que desvirtúa una vez mas, el alegato realizado por el prenombrado ciudadano en sede administrativa cuando alego que la entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, Y así se decide.

Detallando así mismo este tribunal, en cuanto a la testimonial promovida por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en esta sede judicial, que el testigo manifestó que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios para la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., testimonial que al ser adminiculada con las documentales Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO y las facturas 002609, 002610, 002701, 2703, 002705, 002706, 002707; evidencia lo argumentado por la parte recurrente cuando alega que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ que no partencia a la Nomina de la ARROCERA 4 DE MAYO, y que el trabajaba para la Cooperativa Clarito, cooperativa con la cual la hoy recurrente mantenía una relación mercantil, ya que con ellas se evidencia que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., solicitaba los servicios a la prenombrada cooperativa, y esta enviaba a un trabajador suyo para que prestara los servicios entre los cuales se encontraba el tercero interesado formando parte del personal de la cooperativa, observando esta sentenciadora que los testigos que fueron promovidos por el tercero interesado nada aportaron sobre las circunstancias de tiempo en que LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ presto esos servicios, ya que con las facturas se evidencia que estos servicios fueron prestados en forma irregular por tanto con ellas se podía evidenciar que es falso que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ mantuvo una relación continua no interrumpida desde el día 18/07/2012 en el horario indicado en su solicitud de reenganche y menos que devengara un salario mensual de 2.500 Bs. Y así se decide.

Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

Ahora bien, siendo que este juzgado declaro en fecha 09/01/2015 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 764-2014 de fecha 25 de septiembre 2014, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad la misma queda sin efecto, por tanto se ordena la devolución de la caución exigida a la recurrente. Háganse en el cuaderno de medida signado con las siglas PH22-X-2014-000055 los trámites de ley.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 764-2014 de fecha 25 de septiembre 2014.


La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc.


Abg. Silvia Frias

En igual fecha y siendo las 02:21 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc,

Abg. Silvia Frias.
LMRM/ Romi