REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000067
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22/12/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 28 de julio del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. representada en este acto por su apoderado judicial el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, contra la providencia administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22 de diciembre del año 2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el día 29 de julio del año 2015.

De seguida en fecha 30 de julio del año 2015 (F. 28 al 29 1ra pza), estando éste Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, y una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello, de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 1068-2014 de fecha 22 de diciembre del año 2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida al recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su última parte. Caución que fue consignada en fecha 17/09/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales en el folio (45) de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales en el folio (34 y 35) de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material por cuanto se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (fin alcanzado) poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando ésta juzgadora que en el folio (46) de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el mencionado acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “tercero verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio (47 y 48) 1ra pza., la notificación del ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A sí pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 50 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 03/03/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Siendo importante resaltar que en el auto de admisión que riela a los folios 28 al 29 de la primera pieza este Tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, optó por requerir a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01145, en vez de requerir la remisión de las copias fotostáticas; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 24/09/2015 (F. 34-35 1ra pza). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso llevándose acabo la audiencia de juicio (F. 51 1ra pza).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO S.A., representada por su apoderado judicial abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparencia del TERCERO INTERESADO y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral indicando los fundamentos de su petición, solicitando finalmente fuese declarada con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Así mismo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles y anexos identificados como A, B y C, constante de sesenta y dos (62) folios, de igual manera consignó copia del contrato y a efecto videndi unas copias fotosticas del resultado de otro juicio llevado en el Juzgado 2° de Juicio del Trabajote ete circuito sede Acarigua, consignó legajo de facturas en copias simples para ser cotejadas con las originales presentadas en ese acto (las mismas fueron cotejadas por la Juez con sus originales en la audiencia de juicio en cuyo contenido se observa que se trata del acta constitutiva de la cooperativa Compaddy R.L para que sean cotejadas con las copias certificadas, emanadas del Juzgado 2° de Juicio del Trabajo sede Acarigua, las cuales fueron cotejadas por la Juez, solicito la evacuación de tres (03) testigos, reprodujo el merito favorable de la providencia administrativa, solicito por último prueba de informe y la inspección judicial en la sede del archivo de la inspectoría del trabajo.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos; que solo la parte recurrente presento escrito de informe en fecha 09/05/2016 ( F. del 144 y 145 de la 1ra pza).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente que en fecha 03/10/2014, el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 18/07/2012 y que en fecha 25/09/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., acostumbra exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una cooperativa caso contrario no les otorga el empleo.
- Expuso que en fecha 13/10/2014, la referida Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, oportunidad donde la hoy recurrente se opone al reenganche, indicando en ese acto que negaba en cada una de sus partes la denuncia presentada, en virtud que la relación que mantenía el referido ciudadano con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., era una relación netamente mercantil o comercial, ya que; o era socio o prestaba labor para la Cooperativa Compaddy, situación que se puede corroborar en el acta constitutiva de la referida Cooperativa en la cual aparece como asociado. Razón por la cual se inicio la articulación probatoria.
- Refirió que en fecha 22 de diciembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 1068-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-01145, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562, la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 22 de julio del año 2015, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoría del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22/12/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad,hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 22/12/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 22/07/2015, y Providencia Administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22/12/2014 expediente Nº 001-2014-01-01145. (F. 17-25 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ y CARLOS PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.313, V- 15.849.760 y V-17.276.139, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 26/04/2016 (f 140-141), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

JOSE SANTANA, titular de la cédula de identidad número 11.961.313, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?; a la cual respondió si lo conozco; de la Arrocera 4 de mayo C.A; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que no. 3.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO trabajaba para alguna cooperativa? Respondiendo el testigo que si, para la cooperativa COMPADDY. 4.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que los directivos de la cooperativa. 5.- ¿Diga quien le pagaba el salario al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?. Respondiendo el testigo que la cooperativa COMPADDY. 6.- ¿Diga el testigo quien le suministraba las herramientas de trabajo al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO? Respondiendo el testigo que los directivos de la cooperativa.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO prestaba sus servicios para la Cooperativa COMPADDY y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

DANNY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.849.760, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?; a la cual respondió si lo conocía porque trabajo para la cooperativa COMPADDY en la Arrocera 4 de mayo C.A; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que no. 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que habían unas personas miembros de esa cooperativa que se encargaban de dicha actividad. 4.- ¿Diga si la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., le pagaba el salario al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?. Respondiendo el testigo que no. 5.- ¿Diga el testigo quien le suministraba las herramientas de trabajo y la zona? Respondiendo el testigo que los directivos de la cooperativa le entregaban las herramientas al igual que las zonas.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO prestaba sus servicios para la Cooperativa COMPADDY y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula de identidad 17.276.139, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?; a la cual respondió si lo conocía porque trabajo para la cooperativa COMPADDY en la Arrocera 4 de mayo C.A, 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que no, que era trabajador de la cooperativa COMPADDY. 3.-¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que el señor Jorge Asuaje quien era el representante de la cooperativa. 4.- ¿Diga si la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., le pagaba el salario al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO?. Respondiendo el testigo que no. 5.- ¿Diga el testigo quien le suministraba las herramientas de trabajo al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO? Respondiendo el testigo que como lo establecía el contrato ellos debían traer sus herramientas.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO prestaba sus servicios para la Cooperativa COMPADDY y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

3) De la Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la asociación Cooperativa COMPADDY, R.L., se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

4) De la Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Compaddy, R.L., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la Cooperativa Compaddy, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida Cooperativa al ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE titular de la cédula de identidad V-9.532.394; detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

5) De las Documentales copias de las facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L,, marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 57 al 83 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Compaddy, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existía entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L de la regularidad y desde que fecha fueron contratados los servicios entre la recurrente y la referida cooperativa. Observando el tribunal que existía entre una factura y otra, espacios de tiempos; lo que permite evidenciar que no se contrataban, ni se requerían los servicios a la cooperativa todos los días, pudiéndose de ellas observar que el tercero interesado no tenia razones para permanecer todos los días en el interior de la empresa recurrente. Por tanto con las referidas facturas, la recurrente prueba que mantuvo una relación mercantil con la cooperativa mencionada y que el tercero interesado trabajaba para esta ultima solo cuando le era requerida y no ininterrumpidamente como lo afirmo el trabajador en su solicitud; y así se aprecia.

2) De las Documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Compaddy,, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 84 al 116 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada Cooperativa Compaddy, esta debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 16/01/2009; no evidenciándose entre los socios que conforman la mencionada cooperativa al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.394., lo que evidencia entonces que resulta ser falso que particularmente al tercero interesado en esta causa se le haya obligado a constituir una cooperativa para darle trabajo en la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. Y así se aprecia

3) Con respecto a la prueba de inspección judicial del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01145, seguido por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua con ocasión del reclamo del ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.394, tal como consta en actas procesales (F. 121 al 122 1ra pza) este Tribunal efectivamente se trasladó en fecha 25/04/2016 a la sede de la Inspectoría el cual contiene la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, procediendo el tribunal a solicitar la expedición de copias de los folios del 01 al 03, 10 al 13, 47 al 49, 50, 55 al 60, a los fines de ser agregados al expediente contando a los folios del 123 al 139 de la 1ra pieza. Documentales públicas administrativa que poseen pleno valor probatorio y de las cuales se evidencian los medios probatorios aportados por la hoy recurrente en sede administrativa, así como la evacuación de los testigos promovidos; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 03/03/2016 inserta al folios 51 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 03/03/2016 inserta al folios 51 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22/12/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-01145, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO constante de (03) tres folios al cual le sigue copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, ello en sintonía con lo relatado por el tercer interesado en su denuncia cuando indica que consigna en ese acto los siguientes elementos probatorios para constatar y demostrar la veracidad de sus dichos, los cuales constan de Copia Fotostática de Cédula de Identidad que anexa marcada con la letra “A”, y luego el auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Igualmente en este sentido, una vez revisado las copias del Expediente Administrativo que constan a los autos por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562 (f 01-03), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/07/2012 hasta el 25/07/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente, afirmando que la entidad referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, por lo que pertenece a la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, de ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose de la Providencia Administrativa que en el Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/10/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que no partencia a la Nomina de la ARROCERA 4 DE MAYO, solicitando la apertura en el procedimiento a prueba para demostrar lo alegado.

Observándose del expediente administrativo que el actor, alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/07/2009 y que pertenecía a la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., porque la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, pero que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la misma era quien le cancelaba su salario semanal. Así como también, que fue despedido sin justa causa en fecha 25/07/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, alegó que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO no pertenecía a la nomina de su representada y negó que el tercero interesado efectuase una labor subordinada para ella, afirmando el escrito de nulidad que las razones en las cuales fundamentaba su negativa se debían a que el mismo trabajaba para la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., a la cual la recurrente le solicitaba, dependiendo de sus necesidades la incorporación de sus asociados para las actividades de caleta, negó que le pagara salario al tercero interesado por cuanto cancelaba el servicio a la cooperativa quien distribuía el monto entre sus asociados. Manteniendo por tanto una relación netamente mercantil o comercial con la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., ya que la misma prestaba sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, y que el tercer interesado era asociado o prestaba labor para la referida cooperativa, lo cual se podía corroborar, según decir de la recurrente, de los medios probatorios promovidos, de los cuales se detallan Acta Constitutiva de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., Acta de Asambleas Extraordinarias de la prenombrada cooperativa, Listado de Personal de la cooperativa y Facturas emitidas por la Cooperativa, ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad, se observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.
En relación al vicio denunciado, en seguimiento del analice de los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla con relación a el tercero interesado el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO, que los únicos medios probatorios que fueron traídos a los autos por este, fueron las testimoniales de los ciudadanos Jonny A. Cordero, Jorge Luis Ladino, y Ricardo José Pinto, titulares de las cédulas de identidad V-14.677.906, V-15.690.556 y V-16.966.358 respectivamente, cuyas Actas de Testigos cursan inserta a los folios 138 al 139 del expediente administrativo; detallando de igual forma quien hoy juzga de las referidas declaraciones que los ciudadanos Jonny A. Cordero y Ricardo José Pinto no comparecieron al acto, puntualizando del testigo restante que el mismos fue contestes al indicar que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO realizó labores dentro de la Arrocera 4 de Mayo y que dentro de la entidad de trabajo prestan sus servicios varias cooperativas, las cuales tienen a su vez sus trabajadores; afirmaciones que solo demuestran el funcionamiento de varias cooperativas que prestan sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo y que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO realizo varios trabajos para la referida arrocera. Contrariando lo argumentado por el tercero interesado.

Observa así mismo este tribunal en cuanto a las testimoniales promovidas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., que el ente administrativo argumenta para su valoración, que las mismas nada aportan, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de una Cooperativa de la cual forma parte el trabajador procediendo a desechar las mismas, valoración en la cual se observa que efectivamente esta presente el vicio de falso supuesto, toda vez que al revisar el expediente administrativo quien hoy juzga aprecia que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., logro demostrar con estas testimoniales sus afirmaciones, cumpliendo con la carga de probar que el tercero interesado prestaba sus servicios en la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., cooperativa con la cual la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, tenia una relación netamente mercantil o comercial, y que existía entre la COOPERATIVA LOS COMPADDY y la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, que al ser adminiculadas con las facturas se debió observar que no había continuidad en los contratos, es decir que el ente administrativo aprecio que el actor prestaba los servicios, pero para hacerlo guardo silencio respecto a lo que se evidenciaba con las facturas en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar como presto los servicios el trabajador o como se desarrollo la relación, de haberlo hecho; habría apreciado que lo hacia en forma irregular, y que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO no trabajo en forma continua e ininterrumpida ni en el tiempo que indicó en la solicitud de reenganche.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia del acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., Listado de Personal de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., y las Facturas emitidas por la referida cooperativa, las cuales fueron desechadas por la inspectora, con lo cual se evidencia, que en dicha valoración efectivamente esta presente el vicio de falso supuesto. Por cuanto en opinión de esta sentenciadora estas pruebas merecían pleno valor probatorio, porque con las mismas se desvirtuaba el alegato del actor de que para ingresar se le exigía que conformara una cooperativa, por cuanto del acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., y las Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L.,se evidencia que el tercer interesado valga decir, el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCORCHE no es socio de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., hecho este que desvirtúa lo alegado por prenombrado ciudadano, quien argumento en su solicitud de reenganche que la entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, Y así se decide.
Cayendo una vez mas la inspectora del trabajo en el mismo vicio en la valoración de la prueba, cuando desecha las facturas promovidas por la empresa recurrente y el listado de personal de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., ya que con ellas se evidencia que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., solicitaba los servicios a la prenombrada cooperativa, y esta enviava a un trabajador suyo para que prestara los servicios entre los cuales se encontraba el tercero interesado formando parte del personal de la cooperativa, evidenciándose de igual forma con las facturas que estos servicios no eran prestados en forma irregular por tanto con ellas se podía evidenciar que es falso que el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ MAJANO mantuvo una relación continua no interrumpida desde el día 18/07/2012 en el horario indicado en su solicitud de reenganche y menos que devengara un salario mensual de 2.500 Bs.

Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

Ahora bien, siendo que este juzgado declaro en fecha 30/07/2015 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 1068-2014 de fecha 22 de diciembre del año 2014, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad la misma queda sin efecto, por tanto se ordena la devolución de la caución exigida a la recurrente. Háganse en el cuaderno de medida signado con las siglas PH22-X-2015-000071 los trámites de ley.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 1068-2014 de fecha 22 de diciembre de 2014.


La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc.


Abg. Silvia Frias

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc,

Abg. Silvia Frias.
LMRM/ Romi