REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000069
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 1074-2014 de fecha 22 de diciembre de 2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 28 de julio del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 29/07/2015.
De seguida, en fecha 30/07/2015 (F. 29 al 30 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; de tal manera, fecha 30 de julio del 2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constató que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.11.760, 00), caución que fue consignada en fecha 17/09/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 45-46 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 34 y 35 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se colocó que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 43 al 44 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043, librándose boleta de notificación, no obstante, en vista que no pudo ser ubicado en la dirección aportada en el escrito de nulidad, la representación judicial de la recurrente solicitó se acordara la notificación mediante cartel de emplazamiento, lo cual fue acordado ordenándose su publicación en un periódico de circulación regional, lo cual fue cumplido tal como puede observarse en los folios 58 de la 1ra pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 60 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 07/04/2016, oportunidad en la que efectivamente se realizó.


Siendo importante resaltar que en el auto de admisión que riela a los folios 47 al 50 de la primera pieza este Tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, optó por requerir a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01127, en vez de requerir la remisión de las copias fotostáticas; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 24/09/2015 (F. 34-35 1ra pza). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso llevándose acabo la audiencia de juicio (F. 61-62, 1ra pza).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las documentales que fueron acompañados con el recurso; procediendo el recurrente a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (03) folios útiles y anexos constantes de veintisiete (35) folios en copia simple, exhibiendo original del anexo identificado con letra “A”, del anexo “B”, así como de las originales de las facturas identificadas de la “B1” hasta la “B7”, el resto de las facturas las presentó en copias simples, exhibiendo además copia certificada para ser confrontadas con las copias simples del acta constitutiva de la Cooperativa Clarito. Verificándose de actas procesales que en fecha 13/04/2016 fue emitido el correspondiente auto de admisión de las pruebas (F. 101-102 1ra pza).

En fecha 20/04/2016, tomando en consideración que la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua no había cumplido con lo ordenado con respecto a la remisión del expediente administrativo a esta sede Judicial, se acordó mediante auto expreso el traslado de este Juzgado, en esa misma fecha, a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar una inspección judicial en la causa administrativa 001-2014-01-001127, tal como consta a los folios 103 al 117 de la primera pieza.

Seguidamente se fijó la oportunidad para la evacuación de testigos, la cual se verificó en fecha 13/04/2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba (F. 121 1ra pza) quien en fecha 13/06/2016 solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales (F.123 1ra piza) lo cual le fue acordado fijando nueva oportunidad (F.124 1ra pza) llevándose finalmente acabo la audiencia de evacuación de testigos en fecha 15/06/2016 (F.125 1ra pza).

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregados a los folios 130 al 131 de la 1ra pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 132de la 1ra pza).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente que en fecha 01/10/2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 10/05/2011 y que en fecha 25/09/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que pertenecía a una Cooperativa denominada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLARITO R.L”.
- Expuso que en fecha 08/10/2014, la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ oportunidad donde la hoy recurrente se opuso al reenganche, alegando entre otros cosas que no era trabajador bajo relación de dependencia ya que no pertenecía a la nómina, razón por la cual se inicio la articulación probatoria.
- Refirió que en fecha 22 de diciembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 1074-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-01127 donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043 la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 22 de julio del año 2015, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se trasladó hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoría del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el denunciante fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y que la inspectora solamente los valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 22/12/2014, Actas del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 22/07/2015 y de fecha 08/10/2014. Providencia Administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014 expediente Nº 001-2014-01-01127.

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) En cuanto al testigo JOSE SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.313, el mismo incompareció a la audiencia de juicio por tanto se declaro desierto el acto con respecto a este ciudadano (F. 125 1ra pza).

3) De las Testimoniales de los ciudadanos DANNY GUTIERREZ, CARLOS PEROZO Y ARMANDO FIGUEIRA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.849.760, 11.867.529 y V- 11.044.040, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 15/06/2015 (F.125-127 1ra pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

- DANNNY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.867.529, una vez juramentado fue interrogado por la parte promovente de la siguiente forma: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ?; a la cual respondió: si, lo conoce, presto servicio en la ARROCERA 4 DE MAYO como miembro de la cooperativa; 2.- ¿Pertenecía a alguna cooperativa? Si, a la COOPERATIVA CLARITO; 3.- ¿Era trabajador de ARROCERA 4 DE MAYO bajo relación de subordinación? el testigo respondió, no. 4.- ¿Quién era el representante legal de la cooperativa? Para lo cual respondió que tenía un miembro que lo representaba y le daban instrucciones. 5.- ¿Cómo era la forma de pago? Para lo cual el testigo respondió que paga a la empresa los créditos y ellos tenían su forma de pago; 6.- ¿El ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ recibía un salario por parte de arrocera 4 de mayo?, el testigo respondió que NO. 7.- ¿Quién suministraba las herramientas?. por política de la empresa debe suministrar sus propias herramientas de trabajo; 8.- ¿Quien impartía las órdenes?, el testigo respondió el miembro designado por ellos que lo representaba.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios par la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.


- CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cédula de identidad número 17.276.139, una vez juramentado fue interrogado por la parte promovente de la siguiente forma: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ?; a la cual respondió: lo conoció en la ARROCERA 4 DE MAYO. 2.- ¿Pertenecía a alguna cooperativa. Diga cual? A la COOPERATIVA CLARITO; 3.- ¿Era trabajador de ARROCERA 4 DE MAYO bajo relación de subordinación? el testigo respondió no, era trabajador de la cooperativa clarito; 4.- ¿Quién era el representante legal de la cooperativa? Para lo cual respondió que: RÓMULO MÉNDEZ era el representante. 5.- ¿Cómo era la forma de pago? Para lo cual el testigo respondió que salía un cheque a nombre de la cooperativa del pago de los servicios y el representante legal se encargaba de efectuar el pago. 6.- ¿El ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ recibía un salario por parte de ARROCERA 4 DE MAYO?, el testigo respondió que ninguno; 7.- ¿Quién suministraba las herramientas? Los cooperativistas tenia que traer todas sus herramientas para presta servicios; 8.- ¿Quien impartía las ordenes?, el testigo respondió el representante legal de la cooperativa se encarga de dar las instrucciones de los servicios a prestar a la empresa.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios par la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

- ARMANDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad número 11.044.040, una vez juramentado fue interrogado por la parte promovente de la siguiente forma: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNADEZ?; a la cual respondió: lo conoció en la ARROCERA 4 DE MAYO; 2.- ¿Pertenecía a alguna cooperativa, diga cual? Si, Cooperativa Clarita; 3.- ¿Era trabajador de ARROCERA 4 DE MAYO bajo relación de subordinación? el testigo respondió no, trabajaba para la Cooperativa Clarita; 4.- ¿Quién era el representante legal de la cooperativa? Para lo cual respondió que el señor RÓMULO MÉNDEZ; 5.- ¿Cómo era la forma de pago? Para lo cual el testigo respondió que la arrocera pagaba a la Cooperativa Clarito y la cooperativa distribuía el pago de acuerdo a la tarea ejecutada; 6.- ¿El ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ recibía un salario por parte de Arrocera 4 de Mayo?, el testigo respondió que no; 7.- ¿Quién suministraba las herramientas? La cooperativa, ellos entraban con sus herramientas de trabajo; 8.- ¿Quien impartía las ordenes?, el testigo respondió los supervisores de planta suministraban las tareas a las directivas de las cooperativas y estos distribuían las instrucciones; 9.- ¿Como le consta todo lo antes declarado? Primero porque es jefe de seguridad de la ARROCERA 4 DE MAYO y segundo lleva el control del personal de contratistas que lleva la planta.

Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios par la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por tanto no estaba subordinado a la hoy recurrente. Y así se aprecia.

4) De la prueba de informe requerida por la parte recurrente al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa y a la asociación COOPERATIVA CLARITO, se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

5) De la documental Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 66 y 67 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la COOPERATIVA CLARITO, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida cooperativa al ciudadano ROMULO MENDEZ ARRIECHE titular de la cédula de identidad V-13.073.249 detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación COOPERATIVA CLARITO, y así se aprecia.

6) De las documentales copias de las facturas 002609, 002610, 002701, 2703, 002705, 002706, 002707, marcadas de la de la B1 a la B7 insertas desde el folio 68 al 74 de la primera pieza del expediente las cuales fueron exhibidas durante la audiencia de juicio en original a los fines de que fuesen confrontadas con las copias fotostáticas simples, así como de las facturas 002459, 002461, 002462, 002471, 002472, 002473, 002475, 002478, 002480, 002482, 002487, 002488, 002493, 002495, 002497, 002516, 002518 marcadas de la de la C1 a la C17 insertas desde el folio 75 al 91 de la primera pieza del expediente aportadas en copia simple emitidas todas por la asociación cooperativa Clarito, R.L, , observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Compaddy, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existía entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Clarito, R.L de la regularidad y desde que fecha fueron contratados los servicios entre la recurrente y la referida cooperativa. Observando el tribunal que existía entre una factura y otros espacios de tiempos, lo que permite evidenciar que si no se contrataban o se requerían los servicios a la cooperativa todos los días, no le parece creíble a esta sentenciadora que el tercero interesado permaneciere todos los días en el interior de la empresa recurrente. Por tanto con las referidas facturas, la recurrente prueba que mantuvo una relación mercantil con la cooperativa mencionada y que el tercero interesado trabajaba para esta ultima. y así se aprecia.

7) De las documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Clarito, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 92 al 100 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada COOPERATIVA CLARITO, esta debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 19/11/2007; no evidenciándose entre los socios que conforman la mencionada cooperativa el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043., y así se aprecia.

8) Con respecto a la prueba de inspección judicial del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01127, seguido por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua con ocasión del reclamo del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043, tal como consta en actas procesales (F. 104 1ra pza) este Tribunal efectivamente se trasladó en fecha 20/04/2016 a la sede de la Inspectoría el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, procediendo el tribunal a solicitar la expedición de copias de los folios del 01 al 04, 51 al 52, 56 al 61 a los fines de ser agregados al expediente contando a los folios del 105 al 117 de la 1ra pieza. Documentales publicas administrativa que poseen pleno valor probatorio y de las cuales se evidencian que la recurrente fue la única que presento escrito de medios probatorios, siendo admitidos los mismos mediante auto de fecha 14/10/2014, evacuándose posteriormente la declaración de los testigos; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 07/04/2016 inserta al folios 61 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 07/04/2016 inserta al folios 61 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-01127, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ constante de (03) tres folios al cual le sigue copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, ello en sintonía con lo relatado por el tercer interesado en su denuncia cuando indica que consigna en ese acto los siguientes elementos probatorios para constatar y demostrar la veracidad de sus dichos, los cuales constan de Copia Fotostática de Cédula de Identidad que anexa marcada con la letra “A”, y luego el auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043. (f 01-08), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 10/05/2011 hasta el 25/09/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente. Argumentando de igual forma, que entidad de trabajo tiene por uso y costumbre exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 08/10/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que el mismo no pertenecía a la empresa Arrocera 4 de Mayo sino que era un trabajador de la Cooperativa Clarito, R.L., por lo que no se tenia ninguna relación laboral con el mencionado trabajador, argumentando de igual forma que el referido trabajador jamás ha recibido un pago por parte de la empresa 4 de Mayo, sino que la empresa le hace entrega de un cheque a nombre de la Cooperativa Claritos, R.L., para que sean sus miembros principales que cancelen a sus asociados o trabajadores por tanto no existe ninguna relación laboral entre la empresa hoy recurrente y el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, solicitando se aperturara el procedimiento a prueba para demostrar lo alegado.

Observándose del expediente administrativo que el actor, alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 10/05/2011 y que pertenecía a la COOPERATIVA CLARITO, S.R,L., porque la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, pero que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la misma era quien le cancelaba su salario semanal. Así como también, que fue despedido sin justa causa en fecha 25/09/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, negó que el tercer interesado efectuase una labor subordinada para ella, porque el mismo no pertenecía a la empresa Arrocera 4 de Mayo sino que era un trabajador de la Cooperativa Clarito, R.L., y que el referido trabajador jamás ha recibido un pago por parte de la empresa 4 de Mayo, sino que la empresa le hace entrega de un cheque a nombre de la Cooperativa Claritos, R.L., para que sean sus miembros principales que cancelen a sus asociados o trabajadores por tanto no existe ninguna relación laboral entre la empresa hoy recurrente y el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, lo cual se podía corroborar, según decir de la recurrente, de los medios probatorios promovidos, de los cuales se detalla Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y las facturas emitidas por la referida cooperativa., ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad, se observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.
En relación al vicio denunciado, en seguimiento del analice de los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla con relación a el tercero interesado el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, que el mismo no aporto medios probatorios alguno.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y las facturas emitidas por la referida cooperativa, las cuales fueron desechadas por la Inspectora del Trabajo, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de una Cooperativa, y siendo que en esta sede judicial fueron aportadas por la parte recurrente además de las mencionadas documentales, Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO, observa esta juzgadora que de las referidas documentales puede apreciarse la existencia de una relación mercantil con la referida cooperativa, quien esta debidamente registrada, hecho que confirma lo argumentado por la recurrente cuando indicó que entre la mencionada cooperativa y la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., existía una relación mercantil, así como también puede evidenciarse que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ no es socio de la referida cooperativa, lo que se desvirtúa una vez mas, el alegato realizado por el prenombrado ciudadano en sede administrativa cuando alego que la entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, Y así se decide.

Detallando así mismo este tribunal, en cuanto a la testimonial promovida por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en esta sede judicial, que los testigos fueron contestes al manifestar que la recurrente mantenía una relación Mercantil con la Cooperativa Clarito y que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ prestaba sus servicios para la referida Cooperativa y no para la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., testimonial que al ser adminiculada con las documentales Contrato de Servicios suscrito entre ARROCERA 4 DE MAYO, C.A y la COOPERATIVA CLARITO y las facturas 002609, 002610, 002701, 2703, 002705, 002706, 002707; evidencia lo argumentado por la parte recurrente cuando alega que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ no partencia a la ARROCERA 4 DE MAYO, y que el trabajaba para la Cooperativa Clarito, siendo evidente que la recurrente tenia una relación netamente mercantil o comercial con la cooperativa y que de ser adminiculadas las facturas con las testimoniales se debió observar que no había continuidad en los contratos; es decir, que si el ente administrativo aprecio que el actor prestaba los servicios guardo silencio respecto a que con las facturas se evidenciaba que no lo hacia en forma continua e ininterrumpida ni en el tiempo que indicó el CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ en la solicitud de reenganche.
Y así se decide.

Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

Ahora bien, siendo que este juzgado declaro en fecha 30/07/2015 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad la misma queda sin efecto, por tanto se ordena la devolución de la caución exigida a la recurrente. Háganse en el cuaderno de medida signado con las siglas PH22-X-2015-000075 los trámites de ley.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 1074-2014 de fecha 22/12/2014.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc.


Abg. Silvia Frias

En igual fecha y siendo las 02:22 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc,

Abg. Silvia Frias.
LMRM/ Romi