REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000026.
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 14 de abril del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 15/04/2015.
De seguida en fecha 20/04/2015 (F. 170 y su vlto, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida al recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCES CAMACHO, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su última parte.

No obstante, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 22/04/2015, se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 179 1ra pza y 03 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 175 y 176 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 181 y 184 de la 1ra pza., y folio 05 de la 2da pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 194 y 195 2da pza., la notificación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 06 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 01/02/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Evidenciándose de autos, que en fecha 01/07/2015, folio 192 y 193 de la 1ra pza del presente expediente, fue recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 22/05/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-00746, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de los recursos para la reproducción del mismo. Solicitando se consigne el valor de los fotostatos para que sean reproducidos.

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, estableciéndose oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 01/02/2016, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del tercero interesado ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520., quien se presento sin asistencia de un abogado. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Así las cosas, el referido acto debió ser suspendido de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el día sexto día de despacho siguiente a la realización del referido acto, advirtiéndosele al tercero interesado que si carecía de asistencia de abogado lo manifestara ante este Tribunal ante de los cinco (05) días a la celebración de la audiencia para así el Tribunal poder nombrarle un defensor.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, en fecha 12/02/2016, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520., y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual forma, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el libelo de la demanda, solicitando a su vez que los antecedentes administrativos sean remitidos por el ente administrativo, para lo cual requirió se emitiera oficio a la Inspectora del trabajo.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga de diez (10) días otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente, consignó el respectivo informe en fecha 12/04/2016 (f 17 al 24 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Argumento la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.

- Refirió que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, posteriormente ratificado.

- Argumentó que en el procedimiento administrativo promovió, original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debidamente rubricado por ambas partes en fecha 04/04/2014, y que la parte a quien se le opuso la desconoció.
- Mencionó que ante el desconocimiento del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, promovió el cotejo del mismo, el cual fue debidamente admitido y insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del Departamento de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

- Indicó que según la decisión de la administración, hubo una respuesta en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en lo siguiente; “…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración …”, oficio que fue recibido en fecha 08/08/2014, por lo cual considera que le fue quebrantado por la administración pública el principio de búsqueda de la verdad y se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose en un expediente administrativo distinto.

- Delató que el auto que fue recibido en otro expediente totalmente distinto al que dio origen a la Providencia Administrativa hoy impugnada y que fue utilizado para no realizar el cotejo que garantizaba el legítimo Derecho a la Defensa de la recurrente, no fue considerado para la fecha de admitir el cotejo, pues consta en auto de fecha 25/09/2014, mediante el cual fue admitido el cotejo y oficio dirigido al CICPC., que la Inspectoría tenía conocimiento del mencionado oficio, tal como lo declaró en la Providencia.

- Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

- Arguyó que la referida prueba estaba dirigida a demostrar que el Sr. GARCÉS no era trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que fue contratado por tiempo determinado, para cubrir labores de limpieza de fosa de túneles de descarga de silos desde el 04/04/2014 hasta el día 12/06/2014.

- Mencionó que promovió en el procedimiento administrativo en original; Programa Especial de Limpieza de Silos de concreto 2013-2014, notificación de culminación de contrato a tiempo determinado y constancia de implementos de seguridad industrial examen de egreso y certificados de reposos. De los cuales indicó que la inspectora del trabajo los desestimó ilegalmente, porque según decir de la Inspectora, nada aportaban al controvertido, señalando la recurrente que las mismas fueron promovidas para demostrar el período de la relación de trabajo.

- Refirió que la inspectora del trabajo, también desestimó ilegalmente la declaración de Gabriel Aular por considerar “… que no existe algún otro medio de prueba que se pueda concatenar con los dichos del testigo..,” argumentando la recurrente que la verdad es, que el testigo demostró que la actividad de limpieza de fosas y túnel, requiere personal adicional a la plantilla ordinaria de trabajadores, lo que justifica plenamente la existencia del contrato a tiempo determinado. Manifestando de igual forma que el testigo ratificó el contenido y firma del documento denominado Programación Especial de Silos de Concreto 2013-2014.

- Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS., titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció que le fue quebrantado por la administración pública el principio de búsqueda de la verdad y se violento el derecho a la defensa y al debido proceso al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado, basándose en un expediente administrativo distinto.

2) Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

3) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00746, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014 (F. 28-150 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS., titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520., contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, de las cuales no consta resultas en el presente expediente; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/02/2016 inserta al folio 08 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/02/2016 inserta al folio 08 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.520, contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado, basándose en un expediente administrativo distinto. Delatando así mismo la recurrente, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, acudió en fecha 01 de Julio del 2014 a sede administrativa para interponer solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo sin justificación alguna en fecha 12 de Junio de 2014, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013. Siendo admitida la solicitud mediante Auto de Admisión de fecha 04/07/2014. Observando así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Septiembre del 2014 (f 36 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, negó, rechazó y contradijo totalmente la solicitud de reenganche y restitución de derecho por cuanto se trató de un contrato a tiempo determinado por servicios temporales cuyas especificaciones y condiciones consta en el texto del mismo, circunscrito a lo establecido en el artículo 64 numeral A de la LOTTT y por tal causa solicitó que se abriera a prueba el presente procedimiento. Consignado en el acto copia del poder donde lo acredita como representante de la empresa y copia del contrato a tiempo determinado. Indicando la parte accionante en el acto, insistir y ratificar todos y cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud de reenganche y restitución de derechos, de igual manera negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la representación de la entidad de trabajo en cuanto a la existencia de un supuesto contrato a tiempo determinado. Controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 08/09/2014 las partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 10-09-2014 (f. 104 al 105 1ra pza).

Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 16-09-2014, el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, mediante escrito desconoció el contenido, la firma y huella del contrato de trabajo del 04/04/2014 al 12/06/2014; el contenido del programa de actividades extraordinarias de limpieza en el área de materia prima, y el contenido, la firma y huella del contrato de trabajo del 14/01/2013 al 03/04/2013, insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio de las documentales desconocidas, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual promovió documentos indubitados (f. 117 al 119 1ra pza).

Ahora bien, dado que la hoy recurrente manifiesta en su escrito de nulidad que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar la inspectora del trabajo, el contrato de trabajo, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, girando en torno a la prueba de cotejo todas sus delaciones. Revisada como han sido las actuaciones del expediente administrativo consignadas por la recurrente observa quien hoy decide respecto a las delaciones denunciadas, que si bien es cierto, que en el caso de autos, el trabajador tercero interesado alegó tener una relación laboral con la recurrente y por tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos y que la recurrente en su defensa opuso la existencia de una relación a tiempo determinado, asumiendo la carga de probar tal afirmación, para lo cual promovió el original de un contrato de trabajo, y que una vez admitido el mismo, el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, procedió a desconocer el contenido y firma de tal contrato, que ante tal desconocimiento la parte patronal pidió la prueba de cotejo; observando este tribunal que el ente administrativo procedió luego de haber sido solicitado el cotejo a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), no obteniendo respuesta de ello, procediendo luego a dictar la providencia administrativa cuya nulidad motiva el presente juicio. Así las cosas detalla esta sentenciadora que la razón principal que aduce la recurrente para alegar la nulidad de esta providencia es precisamente el hecho que la misma fue dictada sin esperar las resultas o la respuesta del experto designado.
Así las cosas se hace necesario que esta sentenciadora precise si el hecho de que el ente administrativo haya decidido sin el resultado del cotejo produzca un vicio que conlleve a la nulidad del acto dictado, y al efecto es oportuno traer a colación el contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece los siguiente “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”., aplicable al procedimiento in comento por imperio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por cuanto es precisamente en apego a estos que debe tramitarse la incidencia surgida ante la solicitud del cotejo, detallando este tribunal que luego de admitido el cotejo, se libro el oficio en fecha 25/09/2014 para notificar a los expertos, sin embargo luego de ello no se evidencia diligencia alguna en el expediente administrativo que muestre el interés de parte de la recurrente en la evacuación de la experticia lo cual en opinión de esta sentenciadora constituía una carga procesal del solicitante del cotejo, quien aparece después de pasados los cinco días valga decir (33) treinta y tres días hábiles después -desde el 25/09/2014 cuando se libro el oficio hasta el 13/11/2014- a impulsar la misma., todo ello aunado al hecho de que en fecha 31/10/2014 el tercer interesado ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS solicito mediante diligencia al ente administrativo dictara la providencia administrativa, en virtud de que ya había transcurrido el lapso contemplado en la norma especial que rige la materia, lo que dio lugar a que dio lugar a que se remitiera el expediente para ser decidido.

En este orden de ideas y con vista a la providencia administrativa esta sentenciadora precisa, que no encuentra razones para declara la nulidad de la misma, toda vez que la funcionaria del trabajo motiva las razones que tuvo para decidir sin el resultado de la prueba de cotejo, cuando expreso “es preciso hacer mención al Oficio que consta en el expediente signado con el número 001-2014-0100565 emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., tal motivación tiene vida en el mundo jurídico y es conocida como “Notoriedad Judicial, es decir que por el conocimiento que tenia el órgano administrativo de respuesta obtenida en forma negativa en otros expediente, las consideró suficientes para decidir sin el resultado de la prueba, no violando con ello ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y decidiendo en base a la conducta asumida por las partes y conforme a lo alegado y probado en autos.

Aunado a lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, siendo el punto controvertido, el hecho de precisar si la relación que existía entre las partes era a tiempo indeterminado o determinado, lo cual a decir de la recurrente podía ser apreciado del contrato de trabajo; ahora bien es importante advertir que aun cuando las resultas de la referida prueba fueran positivas, - es decir si con el cotejo se hubiere probado que la huella y la firma al pie del contrato de trabajo eran del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS, ello no era suficiente para valorar el contrato en los términos alegados por la promovente hoy recurrente, por cuanto de las pruebas promovidas en sede administrativa no se evidencia medio probatorio alguno que haga presumir a esta sentenciadora lo alegado por la parte patronal, hoy recurrente, ya que de las documentales Programación Especial de Limpieza Silos de Concretos 2013-2014, Notificación de Culminación de Contrato de Trabajo, Constancia de Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial y Exámenes de Egreso, se detalla que las mismas fueron emitidas por la empresa, considerando quien hoy decide que otorgarle pleno valor probatorio a las documentales antes referidas sería ir en contra del principio de alteridad de la prueba. Puntualizándose de igual forma del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÉS y la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), marcado con la letra “B”, de fecha 04/04/2014, que las funciones que deben ser realizadas por el ciudadano antes referidos, son muy genéricas, lo que conlleva a presumir a esta juzgadora que el trabajador no tenia funciones especificas que cumplir de acuerdo al cargo para el cual fue supuestamente contratado a tiempo determinado, no determinándose en el mismo, el área especifica donde realizaría sus funciones, pues de la cláusula Tercera se observa que el trabajador prestará sus servicios principalmente en la sede de la empresa ubicada en Carretera vía a Payara Nro. S/Nro. Sector Piedritas Blancas Acarigua Edo. Portuguesa y a requerimiento de sus funciones o por instrucciones de la Empresa, en cualquier otra parte de Venezuela, siempre que ello sea necesario para el desempeño apropiado de sus obligaciones. Por lo antes expuesto, esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, por tanto con o sin el cotejo, en nada alteraría la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, observando quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 982-2014 de fecha 28/11/2014; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa 982-2014 de fecha 28/11/2014.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria acc.


Abg. Silvia Fría.

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria acc,

Abg. Silvia Fría

LMRM/ Romi.