REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2016-000021
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000025
PARTE RECURRENTE: BURGUER KING, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
DEL RECURSO DE OPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 16 de mayo de 2016 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos por la empresa mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING, C.A. (BURGER KING), representada por su apoderado judicial abogado THOMAS D. ALZURU R., en contra de Providencia Administrativa Nº 181-2016 de fecha 24/02/2016, siendo admitido el referido Recurso de Nulidad por esta instancia en fecha 24/05/2016.

Posteriormente en fecha 23/05/2016, el tercero interesado JHOAN J. SILVA H., asistido por el abogado Elías Garrido, presento escrito de oposición a la admisión del recursos de nulidad y a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos peticionada por la recurrente.

Así las cosas, en virtud de haber solicitado la parte recurrente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y estando este juzgado dentro del lapso establecido en fecha 24/05/2016 la misma se declaro PROCEDENTE, luego de que este tribunal verificara que se encontraban dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos.

De seguida en fecha 06/06/2016, en el cuaderno principal de la presente causa, el apoderado judicial de la recurrente peticiono que se tuviera como notificado al Tercer Interesado en virtud de la actuación del mismo en la presente causa. Ante tal situación es importante dejar sentado, que si bien es cierto el Tercer Interesado ciudadano JHOAN J. SILVA H., interpuso escrito en la causa principal en fecha 23/05/2016, no es menos cierto, que para la referida fecha esta juzgadora no había emitido pronunciamiento alguno en la referida causa, admitiéndose el presente recurso en fecha 24/05/2016, por tanto resulta improcedente tener como notificado al Tercer Interesado desde el 23/05/2016 de una decisión que fue emitida posteriormente, valga decir del 23/05/2016.

Consecutivamente en fecha 14/06/2016, el Tercer Interesado debidamente asistido por el abogado Elías Garrido, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, donde solicitaba a este tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 23/05/2016, peticionando de igual forma el desglose de las documentales que acompañaron el escrito y fuesen trasladados al cuaderno separado. Pronunciándose este juzgado sobre lo peticionado, mediante auto de fecha 17/06/2016.

Ahora bien, vista la diligencia realizada por el tercero interesado en fecha 14/06/2016, se tiene por notificado entonces, al ciudadano JHOAN J. SILVA H., desde la fecha antes referida. Así las cosas transcurridos como han sido íntegramente, el lapso establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando este juzgado dentro del lapso para que emita pronunciamiento sobre la oposición realizada a la medida cautelar dictada por este tribunal, la misma se hace en el termino siguiente.

DE LA MOTIVA

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se trascribe textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).


Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercer interesado se tiene como notificado desde el 14/06/2016 y siendo que el recurso empleado por el ciudadano JHOAN J. SILVA H., como lo es la oposición a la medida, es el medio que establece el legislador para atacar las mismas, es por lo que se procedió a la apertura de la incidencia respectiva conforme a la normativa adjetiva procesal.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, el cual fundamento la parte oponente de la manera siguiente; manifestó que la referida medida contiene vicios de inmotivación por cuanto se omitió por completo la valoración de elementos probatorios promovidos por el recurrente, lo cual según decir de la representación sindical que se opone a la medida, los mismos debieron ser valorados. Indicando de igual forma, que los motivos empleados por la juzgadora al dictar la decisión, resultan contradictorios y ambiguos, no reuniendo los mismos con la más mínima aptitud para cumplirse una finalidad preventiva. Haciendo referencia así mismo, en cuanto a la falsa instrumentalidad de la medida cautelar innominada, que la medida de suspensión de la relación de trabajo acordada, excede la naturaleza de una suspensión de efectos de los actos administrativos reputados como nulos. Manifestando por último, la incompetencia del tribunal para dictar la decisión y el falso supuesto para producir la misma, por lo cual se oponen a la medida cautelar, ya que la misma es injusta e ilegal y puede ser utilizada en fraude a la ley.

Aperturandose consecuencialmente los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, transcurriendo los mismos íntegramente, valga decir los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio, y 04 de julio del presente año.

Así pues, estando dentro del lapso establecido para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizados los argumentos presentados por el tercero interesado quien manifestó en su escrito de oposición que la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING, C.A., esta incurriendo en el No Acatamiento de la Providencia Administrativa 181-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, tal como consta en el acta de la segunda ejecución del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios efectuada en fecha 10/05/2016, considerando el tercer interesado que la parte patronal mintió en el acto de ejecución en los alegatos transcritos ut supra al decir que no ha dejado de cumplir porque el trabajador permanece trabajando a sabiendas de que está suspendido en nomina; y revisados todos los medios probatorios aportados a la presente incidencia de oposición, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JHOAN J. SILVA H., asistido por el abogado Elías Garrido contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 181-2016 de fecha 24/02/2016 hasta tanto sea resuelto el fondo del recursos de nulidad interpuesto.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

UNICO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JHOAN J. SILVA H., asistido por el abogado Elías Garrido contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 181-2016 de fecha 24/02/2016 hasta tanto sea resuelto el fondo del recursos de nulidad interpuesto, en consecuencia, se mantiene y se ratifica la referida medida cautelar.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC.

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG SILVIA FRIA,


LRM/Romi.