PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP01-L-2016-000014

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE CARRASCO MARIN, HUGO JOSE GARCIA, MARLENY GUERRERO, ANLLY LEONARDO COLMENAREZ PEREZ, ARQUIMEDES BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, CESAR AUGUSTO YEPEZ SALAS, FRANKLIN ANTONIO PERALTA PARRA, CECILIO RAMON PETIT, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE OVIEDO PEREZ, LIONI BRET COLMENAREZ, FRANCISCO JOSE MORA PERAZA, YORBY LEONIBEL MENA JIMENEZ y PEDRO PABLO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.176.186, 15.884.429, 16.040.748, 19.090.717, 10.637.030, 18.892.380, 14.980.556, 10.643.442, 23.300.312, 12.710.052, 16.966.085, 17.803.993, 24.025.124 y 12.091.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, ROSA MARITZA CEBALLOS O., y ALBERT ARRAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.433.691, 7.199.365 y 11.792.827, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.451, 25.514 y 241.999.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., debidamente constituida según las leyes de la Republica Federativa de Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00363691-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.347.865, 7.347.864, 17.356.240, 11.580.662 y 13.227.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 256.656.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando como apoderado de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., mediante el cual solicita sea declarada la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de esta sede judicial; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas del expediente, que antes de la admisión de la demanda en la presente causa, se ordeno la subsanación del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores no establecieron de forma clara y precisa el motivo de la interposición de la demanda por ante esta sede judicial con competencia territorial en los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre, Unda, Papelón y Guanarito del estado Portuguesa; procediendo los demandantes a subsanar, afirmando que tal situación obedece a la elección que hicieran de demandar en el lugar de la suscripción del contrato de trabajo, que a su decir fue la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en tal virtud, se procedió a la admisión de la demanda.

Ahora bien, revisado el planteamiento contenido en el escrito presentado por la representación de la demandada, y consignados como han sido, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en los que no puede encontrarse evidencia alguna de su suscripción en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; siendo que el lugar donde afirmaron los actores, haber prestaron servicio fue en la sede de la obra “COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR (CADCA), ubicados en el Municipio Ospino del estado Portuguesa; teniendo todos y cada uno de los demandantes, su domicilio en el citado Municipio, y la sucursal de la demandada, en el Distrito Capital; este Tribunal considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Al analizar los argumentos libelares y los de la demandada, en el escrito que motiva la presente decisión, se evidencia claramente que todos los demandantes, prestaron sus servicios en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, específicamente en la obra ejecutada “COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR (CADCA); que los ciudadanos MARIO JOSE CARRASCO MARIN, HUGO JOSE GARCIA, MARLENY GUERRERO, ANLLY LEONARDO COLMENAREZ PEREZ, ARQUIMEDES BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, CESAR AUGUSTO YEPEZ SALAS, FRANKLIN ANTONIO PERALTA PARRA, CECILIO RAMON PETIT, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE OVIEDO PEREZ, LIONI BRET COLMENAREZ, FRANCISCO JOSE MORA PERAZA, YORBY LEONIBEL MENA JIMENEZ y PEDRO PABLO MENDOZA, arriba identificados, tienen su domicilio en el Municipio Ospino de estado Portuguesa; y que la demandada lo tiene en el Distrito Capital; todo lo cual permite concluir que esta sede judicial, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, en virtud de la distribución en Circuitos Judiciales numero 1 y 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, establecidos por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de fechas 27 de mayo de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la Republica, de fecha 17 de junio del año 1992; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y por tanto, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva.

SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera