REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2013-000626
Se observa de actas procesales que en fecha 27 de junio de 2016 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el abogado Oscar Chávez, apoderado actor mediante la cual expone que: desiste del presente procedimiento con respecto a la codemandada Asociación Cooperativa Maxegu R.L, este Tribunal, pasa a realizar un pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones y términos siguientes:
Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del accionante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa que debe aplicarse analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del proceso, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el diligenciante, se encuentra facultado para desistir del presente procedimiento, sólo en lo que respecto a una de los codemandados Cooperativa Maxegu, y tomando en consideración que tal desistimiento se realizó antes de la audiencia preliminar, oportunidad cuando la demandada deben comparecer, se verifica entonces que se cumplen los extremos establecidos en las disposiciones aplicadas en forma análoga citadas anteriormente para que el desistimiento efectuado por la parte demandante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana RORAIMA DURAN únicamente con lo que respecta al reclamo en contra de la codemandada COOPERATIVA MAXEGU R.L. extinguiendo de esta forma la instancia con respecto a la demandada indicada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quedando activo el procedimiento con respecto a los codemandados JOSE VALERIO PEREZ, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que el lapso para el inicio de la audiencia preliminar empezara a computarse una vez conste en autos la certificación de la secretaria. Y así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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