REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2016-000109
PARTE DEMANDANTE: YEXI ERIMAR SANCHEZ DUN, titular de la cédula de identidad número V-17.795.495.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.088.699 e inscrita en el Inpreabogado N°. 134.154.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (CORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre del 2002, bajo el N°. 55, Tomo 79-A-Cto., representada por el ciudadano: LUIS RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.900.742.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Homologación del desistimiento.


Se observa de actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2016 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, apoderada de la actora mediante la cual expone que: “desiste de la demanda contra la Compañía Operativa de Alimentos, C.A., (CORCA). En fecha 14 de marzo de 2016, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa.

En fecha 19 de julio de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

Ante tal evento, este Tribunal debe realizar un pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del accionante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa que debe aplicarse analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del proceso, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la diligenciante, manifiesta su voluntad de desistir de la demanda, en este sentido, esta Juzgadora en las facultades plena que le concede las normas constitucionales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verifica que la apoderada actora se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, petición que considera procedente esta Juzgadora, conforme a las disposiciones anteriormente transcritas.

En este sentido, partiendo que el apoderado judicial de la parte actora presentó el desistimiento del procedimiento, antes de la audiencia preliminar, oportunidad cuando la demandada debe comparecer, se verifica entonces que se cumplen los extremos establecidos en las disposiciones aplicadas en forma análoga citadas anteriormente para que el desistimiento efectuado por la parte demandante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana YEXI ERIMAR SANCHEZ DUN contra la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (CORCA), extinguiendo de esta forma la instancia con respecto a la demandada señalada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana YEXI ERIMAR SANCHEZ DUN contra la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (CORCA), extinguiendo de esta forma la instancia con respecto a la demandada indicada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ