REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000308
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL ARAUJO GONZALEZ, JOSE MIGUEL ARAUJO ORTIZ y GABRIEL ARAUJO PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-10.140.123, V-20.811.682, V-13.702.685 y, V-10.637.160, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° V-7.537.399, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.393 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 73-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.865.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.112.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes 26 de julio de 2016, siendo las 10:15 A.m, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL ARAUJO GONZALEZ, JOSE MIGUEL ARAUJO ORTIZ y GABRIEL ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA. Igualmente, comparece el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, Apoderado Judicial de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, tal como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2.007, inserto bajo el No. 56, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual acompaña marcado “A”, parte DEMANDADA, todos arriba identificados, quienes expusieron: “Por cuanto en este acto renunciamos al lapso de comparecencia, es por lo que, solicitamos al ciudadano Juez adelantar el INICIO de la Audiencia Preliminar para este mismo día, en la que solicitamos su intervención como mediador, en la presente causa”. En este estado, la ciudadana Juez, visto tal pedimento, acuerda lo solicitado dándole Inicio a la Audiencia Preliminar a la hora antes indicada y en el desarrollo de la misma se impartieron las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: DECLARACIÓN PRELIMINAR: LAS PARTES manifestamos que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando al ciudadano Juez la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la LOTTT, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan haber ingresado a prestar servicios para AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en fecha 07 de enero de 2.013, como Caleteros, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo entre sus funciones las actividades descritas en su libelo de demanda, y demandan la cantidad de Bs. 254.618,70, cada uno, para un total de Bs. 1.018.474,80 por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo, cuyo petitorio consta en autos, y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega los conceptos demandados alegados por LOS DEMANDANTES, negando tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda. TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta y alega haberle pagado los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2015, así como lo correspondiente a las Utilidades del año 2015. Igualmente niega que se le adeude a cada uno de los actores por concepto Utilidades fraccionadas la cantidad de 55 días, pues solamente se le dejaron de pagar 50 días. CUARTO: Ahora bien y sin reconocimiento o convalidación de derecho alguno LA DEMANDADA conviene y reconoce que los actores GILBERTO ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL ARAUJO GONZALEZ, JOSE MIGUEL ARAUJO ORTIZ y GABRIEL ARAUJO PARRA, ejecutaban trabajos tal como ellos los describen en el libelo de la demanda. No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado por ellos, LA DEMANDADA, aun cuando lo que le corresponde legalmente es una suma inferior al monto demandado, ofrece a LOS DEMANDANTES, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 254.618,70, correspondiente a cada uno de ellos y que constituye el objeto de la presente demanda, lo que representa Bs. 254.618,70 X 4, que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 1.018.474,80, los cuales declara recibir en este acto, mediante cuatro (4) cheque del Banco BOD, de fecha 26 de julio de 2016, signado con los números: 61000399, 70000351, 86000352 y 58000353, de la Cuenta Corriente No. 0116 0252 55 0020376375, a favor de cada uno de los demandantes. En tal sentido, con la suma ofrecida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 254.618,70, para cada uno de ellos, queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la relación de trabajo, o por cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios llevada a cabo en la sede de LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES, aceptan y reconocen que el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, es sólo a los efectos de dar por terminado el presente asunto. Así mismo, señalan que para ellos es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que han tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y han considerado la conveniencia de llegar a un acuerdo vistas las circunstancias atenuantes expuestas por la demandada, y manifiestan estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, y proceden a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b) Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de ellos, es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios, hora extras, días descanso y feriados, cesta tique, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, que a pesar de no haber sido demandados, los recibe en este acto como consecuencia del reconocimiento de LOS DEMANDANTES de los hechos aquí explanados, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden a LOS DEMANDANTES por la prestación de sus servicios. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No PP21-L-2016-000308; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y en el 10 de RLOT solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 10 RLOT, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículo 19 de la LOTTT y en el 10 de RLOT.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

LOS PRESENTES,
LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE.










APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.