REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000137
PARTE ACTORA: NEILA MARISELA PAEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro 13.584.719
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO titular de la cédula de identidad número 18.102.977 e inscrito en el Inpreabogado N°. 134.235.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA PIRI PIRI C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-05-1992, bajo el número 59, folios 183 al 185, representada por el ciudadano JOAO DE ABREU CALDEIRA, titular de la cédula de identidad número E-81.272.510.
APODERADO DE LA DE PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO J, CASTRO titular de la cédula de identidad número 4.322.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.527.
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 08 de julio de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NEILA MARISELA PAEZ ALVARADO, debidamente representada por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO y por la parte demandada comparece su apoderado judicial abogado FRANCISCO J, CASTRO, cualidad que consta en el expediente y todos antes identificados. Se dio inicio a la audiencia, la juez le informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, y los instó a lograr un acuerdo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la demandante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes CLÁUSULA PRIMERA: Ambas partes, luego de las conversaciones mantenidas convienen que efectivamente la accionante tiene una diferencia a su favor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y ofrece pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), los cuales comprende las siguientes cantidades: 30.750 Bs. de prestaciones sociales conforme al literal c del artículo 142 de la LOTTT, 30.750,00 Bs por indemnización, por vacaciones Bs. 5.000,00, bono vacacional Bs. 5.000,00 por vacaciones fraccionadas, 1.666,65 Bs.; por Bono vacacional fraccionado, 1.666,65 Bs.; utilidades Bs. 26.665,8, por utilidades fraccionadas 6.666,00 Bs.; y la cantidad de 12.714,64 Bs. Por diferencia de pago de cesta ticket. CLÁUSULA SEGUNDA: En este estado, la parte demandante con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios, y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la presente transacción, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante cheque número 48200197, del banco Banesco por la cantidad de Bs. 120.000,00, de fecha 08-07-2016, a nombre de la extrabajadora NEILA MARISELA PAEZ ALVARADO. CLAUSULA TERCERO: En este estado la parte accionante declara que con el pago otorgado la demandada nada adeuda a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni por ningún otro concepto laboral generado durante la relación de trabajo y conviene que quedan incluidas mediante la presente transacción todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, durante la relación de trabajo que tuvieron con, LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existo. CLAUSULA CUARTA Finalmente, ambas partes solicitan que la presente transacción sea homologada para que surta los efectos de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se devuelva los medios probatorios y se otorgue copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de los medios probatorios quienes reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Jueza, La Secretaria,


Abg° Ligia López Cárieles. Abg° Marlene Rodríguez,
Los Presentes:
La parte demandante y su apoderado Judicial,


El Apoderado Judicial de la demandada,