REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Julio de 2016
Años: 205º y 156º

Causa: E-623-16
El Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncada
El Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Privada: Abg. Aidee Colmenares
Sancionado: SE OMITE CONFORME A LEY
Victimas: Hillians Antonio Perez Galindez
Delito: Robo Agravado en grado de coautoría
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 12-04-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 15 años de edad, nacido en fecha 22-12-1999, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael de las Guasdas, calle principal, casa S/N,Municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 27.939.649; por la comisión de los Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de HILLIANS ANTONIO PEREZ GALINDEZ.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que SE OMITE CONFORME A LEY , fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.


CUARTO
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado MOISES RISQUEZ PEREIRA fue detenido en fecha 9-12-2015, y le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 11-12-2015, cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Segunda de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (03) años y cuatro (04) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: siete (07) meses, dos (02) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) año, ocho meses (8) y veintiocho (28) días, siendo la fecha de cese el día 9-4-2019

Tanto la Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto ala ratificación de la medida privativa de libertad que cumple como sanción el adolescente SE OMITE CONFORME A LEY .

Seguidamente el Juez impuso al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no intervino.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al adolescente SE OMITE CONFORME A LEY , Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 15 años de edad, nacido en fecha 22-12-1999, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael de las Guasdas, calle principal, casa S/N,Municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 27.939.649; por la comisión de los Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de HILLIANS ANTONIO PEREZ GALINDEZ, por el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: un (03) año y cuatro (04) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: siete (07) meses, dos (02) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) año, ocho meses (8) y veintiocho (28) días, siendo la fecha de cese el día 9-4-2019

TERCERO: Se acuerda solicitar la elaboración del plan individual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberán remitirlo a este tribunal en un lapso de treinta (30) dias contados.

CUARTO: Tiene derecho el adolescente SE OMITE CONFORME A LEY a revisar la medida por lo menos una vez, cada seis (6) meses.

QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso

Notifíquese a las víctimas de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2016. Años: º207º de la Independencia y 159º de la Federación.


RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA

Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare



Abg. Reyna Rangel

El Secretario.