REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Julio de 2016.
Años: 206° y 157°.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y BETZABE MARÍA JIMÉNEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.329.655 y V-15.493.464 respectivamente y domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio: RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.964, contra el ciudadano: ELIO SAÚL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329 y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2016, anotándose bajo la misma numeración signada en este Despacho Judicial bajo el Nº 01794-C-15; como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa.
Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, lo cual observa:
Al respecto es necesario traer a colación que el Tribunal de Alzada, en fecha 05-02-2016 (Folios 195 al 203), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“Omisis”

Por los motivos expuestos y siendo declarado competente por la cuantía y el territorio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia ha lugar la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Asi se acuerda… (Lo subrayado por el Tribunal).

…Declara que el Tribunal competente por razón de la materia y el territorio para conocer del presente juicio de resolución de contrato seguido por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALINDEZ RODRIGUEZ y BETSABE MARIA JIMENEZ CESAR, contra ELIO SAUL GOMEZ, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-12-2015.


Asimismo en fecha 12 de enero del año 2016, folios 90 al 104, la parte demandada ciudadano ELIO SAUL GOMEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, plenamente identificados, cumplió con la carga de dar contestación a la pretensión, lo cual se evidencia, que lo hizo de manera extemporánea por anticipada dejándose expresa constancia en auto dictado por este Tribunal en fecha 19-01-2016, folio 111.
En fecha 19-02-2016, este Despacho Judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitió en su debida oportunidad las actuaciones al Juzgado competente.
Por otra parte el abogado en ejercicio RONAR ANTONIO MONTILA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de marzo del año dos mil dieciséis, consigna por ante ese Despacho escrito de Reforma de Demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma por la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 676.000,00), que es equivalente a Tres Mil Ochocientos Diecinueve Unidades Tributarias (3.819,20), discriminada de la siguiente manera: A) Venta del Inmueble objeto del litigio por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 270.000,oo), B) Daños y Perjuicios por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,oo) y C) Honorarios de Abogados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.156.000,oo).
Consta a los folios 215 al 225, escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano ELIO SAUL GOMEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía del asunto y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Esta Juzgadora, respecto a los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Subrayado por el Tribunal).


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1.541, de fecha 04 de Julio de 2000, Ponente Dr. Carlos Escarrá Malave, expediente Nº 11.317, en la cual establece:

…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión, b) Entre la admisión de la demanda, las notificaciones o citaciones (efectivas del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación… Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectiva) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demandada. Por último en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma solo podrá realizarse siempre y cuando, se le conceda al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda...

De acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que la parte demandada cumplió con la carga de contestar la demanda de manera extemporánea por anticipada, lo cual se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 18-01-2016 (Folio 109), lo que se deduce que la parte actora no tenía el derecho de intentar reformar la demanda. Aunado a ello, el asunto sometido referente a la cuantía y el territorio fue resuelta mediante sentencia dictada por el Ad quem, en fecha 05-02-2016 (Folios 195 al 203), resulta forzoso quien aquí decide declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.
Conforme a lo anteriormente expuesto, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza declinante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis (20-07-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.