REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01747-C-15.
PARTE DEMANDANTE: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.192.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA Y FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.268 y 101.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS Y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.657.747, V-18.670.136 y V-26.077.202, respectivamente.
MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-03-2015, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.192, domiciliado en la Calle Principal de la Colonia Guanare, diagonal a Pollo en Brasas El Oasis, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.268 y 101.655, respectivamente; se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.657.747, 18.670.136 y V-26.077.202, correlativamente, domiciliados en la Urbanización Villa Andrea, Avenida Nº 2, casa Nº 27, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La presente demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 17-03-2015 (Folios 76 al 77), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de citación en fecha 27-03-2015 (Folios 78 al 80).
En fecha 10-04-2015 (Folios 81 al 82), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano: Ricardo Alberto Valero Vargas.
En fecha 10-04-2015 (Folios 83 al 84), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana: Diana Lucia Valero Vargas.
El día 15-04-2015 (Folios 85 al 104), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde devuelve recibo y boleta de citación de la ciudadana: Vanessa Virginia Valero Vargas, debido a que se dirigió al lugar con el fin de citarla, pero fue atendido por la ciudadana: Diana Lucia Valero Vargas, quien manifestó ser la mamá de la referida ciudadana, informándole que su hija se encuentra enferma (Síndrome de Down), y que su abogado le ordenó que se negará a firmar el recibo de citación y recibir la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 21-04-2015 (Folios 105 al 107), se recibió escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: José Luís Rodríguez Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, donde asume la representación sin poder de la co-demandada ciudadana: Vanessa Virginia Valero Vargas, se da por citado dentro del lapso legalmente establecido para contestar la demanda, fundamentándose en el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-2015 (Folios 108 al 109), mediante diligencia presentada por los ciudadanos: Diana Lucia Vargas de Valero y Ricardo Alberto Valero Vargas, en su carácter de parte accionada, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: José Luís Rodríguez Macias, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente; asimismo asumen la representación de la ciudadana: Vanessa Virginia Valero Vargas, plenamente identificada.
El día 05-08-2015 (Folio 110), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: José Luís Rodríguez Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 11-08-2015 (Folios 111 al 112), se dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Tribunal Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se libro boleta de notificación de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2015, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Justino Antonio Colmenarez Canelón. (Folios 113 al 114)
En fecha 28-09-2015 (Folio 115), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Justino Antonio Colmenarez Canelón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de ocho (08) folios utilizados y dos (02) anexos. (Folios 116 al 177).
En fecha 16-11-2015 (Folio 178), el Secretario del Tribunal deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.
El Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 21-11-2015 (Folio 179), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 01-12-2015 (Folios 180 al 288), se agregaron al expediente, escrito de promoción de pruebas de ambas partes (actora y accionada).
En fecha 03-12-2015 (Folio 289), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de parte accionante, mediante el cual se opone a la admisión de escrito de pruebas promovida por la parte accionada específicamente en el punto Nº 2 de la prueba de informes.
En fecha 08-12-2015 (Folios 290 al 294), se dicto auto mediante la cual se declaro procedente la oposición de la prueba formulada por la parte actora, en consecuencia inadmisible la prueba propuesta por la parte accionada, de conformidad con los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se negó el escrito de pruebas promovida por la parte accionada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2015 (Folio 295), se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales, la prueba de informes y testimoniales promovidas por la parte actora. Seguidamente se libraron oficios dirigidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa y al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 296 al 299).
En fecha 10-12-2015 (Folio 300), se recibió oficio Nº 0500-355 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en respuesta a la prueba de informes solicitada por este Tribunal, en consecuencia informan que en el referido expediente se encuentra transcurriendo el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14-12-2015 (Folio 301), se levantó acta mediante el cual se declaró desierto la comparecencia de la testigo promovida por la parte accionante ciudadana: María Celinca Toro Nieto.
En fecha 14-12-2015 (Folio 302), se levantó acta mediante el cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la parte accionante ciudadano: Pedro Antonio Toro Nieto.
En fecha 15-12-2015 (Folio 303), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de parte accionante, mediante el cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos: María Celinca Toro Nieto y Pedro Antonio Toro Nieto.
En fecha 07-01-2016 (Folio 304), se dictó auto donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos: María Celinca Toro Nieto y Pedro Antonio Toro Nieto.
En fecha 12-01-2016 (Folios 305 al 306), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Torrelles García Leonardo Alfredo, promovido por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia que la comparecencia del Abogado: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 15-01-2016 (Folio 307), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-01-2016 (Folios 308 al 309), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: María Celinca Toro Nieto, promovido por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia que la comparecencia del Abogado: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo hizo acto de presencia el ciudadano el Abogado: Rodríguez Macias José Luís, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15-01-2016 (Folios 310 al 312), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Pedro Antonio Toro Nieto, promovido por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia que la comparecencia del Abogado: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo hizo acto de presencia el ciudadano el Abogado: Rodríguez Macias José Luís, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22-01-2016 (Folio 313), se recibió oficio Nº 18-F7-1C-0165-16 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en respuesta a la prueba de informes solicitada por este Tribunal, en consecuencia informan que en su Despacho Judicial no cursa ninguna Querella Penal signada con el Nº 1CS-10074-15 de fecha 09-01-2015; asimismo se informó que ninguna de las personas indicadas en la referida comunicación, registran casos penales en ese Despacho Fiscal.
En fecha 24-02-2016 (Folio 314), se dictó auto en donde se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 17-03-2016 (Folios 315 al 316), se recibió escrito de informes presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-03-2016 (Folio 317), se dictó auto fijando lapso para observaciones de informes. Igualmente, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar el escrito de informes.
En fecha 06-04-2016 (Folio 02 de la segunda pieza), se dictó auto en donde se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Posteriormente el Tribunal en fecha 31-05-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitar del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo Circuito Judicial, sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación y una vez que conste en autos dicha información se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes.
Al folio siete (7) de la segunda pieza, consta oficio remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual informa que en el referido expediente ya fue dictada sentencia definitiva y el mismo se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 13-06-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 16.125 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), y nos remita copias fotostáticas certificadas del fallo dictado por el Tribunal de Alzada.
Al folio doce (12) de la segunda pieza, consta la información requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el ciudadano: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELÓN, se trata de la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoada contra los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS Y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, en la cual expone que se declare la disolución de la Sociedad Mercantil ASISTECNI C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el Nº 4.761, Tomo Nº 33, folios Nº 239 vto al 244, en fecha 24 de noviembre del 1987, sociedad que mantuvo con el ciudadano: JESÚS ALBERTO VALERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.688, durante veintiséis años (26), ocho (8) meses y veintidós (22) días, hasta el día 16 de agosto del año 2014, fecha en que fallece mi ex socio en esta ciudad de Guanare, según se evidencia de acta de defunción Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que el negocio ha permanecido cerrado por mutuo acuerdo, motivado a la discordia existente entre ellos, igualmente manifiesta el accionante en su escrito libelar que durante la sociedad que mantuvo con el hoy de cujus, se obtuvieron una gran cantidad de activos y pasivos que forman parte del capital suscrito y pagado de la compañía ASISTECNI, C.A., cuya disolución solicita a través de esta vía y describiendo lo mismo de manera detalla, acompañando con el texto de la demanda una serie de documentales entre las que figuran acta constitutiva de la empresa, asi como también copia simple de informe médico de la ciudadana: VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, expedido por la Internista: MARÍA ELENA BATTAGLIA, informe este que evidencia que la ciudadana: VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, co-demandada e hija y heredera del de cujus: JESÚS ALBERTO VALERO, según se evidencia de la copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 00166-14, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 191 al 212), en el presente juicio, quien padece de SINDROME DE DOWN, diagnosticado desde el mes de edad.
Toda la sustanciación de este iter procedimiental se cumplieron por ante este Despacho Judicial, hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva que resuelva la presente controversia. Sin embargo, siempre cuando el Órgano Jurisdiccional va a dictar una sentencia que es la expresión de la Máxima Potestad Jurisdiccional, la cual debe bastarse por si misma, determinar si efectivamente tiene competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según las reglas contenidas en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud que la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía son de orden público y se pueden declarar de oficio en cualquier estado, grado e instancia del proceso.
La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, pese que en un principio resultarían válidas las actuaciones practicadas por un juez incompetente, sin embargo, si este dictare sentencia, ésta estaría viciada de nulidad, vicio este que pudiera ser denunciado por ante el Juzgado Superior y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues la competencia por la materia es de orden público y está vinculada a la garantía judicial de que las partes deben ser juzgadas por el juez natural, así lo expone el artículo 49 ordinal 4 del texto Constitucional que dispone:
…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…
En forma pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.”
Por ser la competencia por la materia de orden público, esta no puede ser prorrogada y puede ser denunciada o planteada por primera vez en el Tribunal Supremo de Justicia, ya sea en la Sala de Casación Civil o en la Social, así lo sostuvo en sentencia del 01/08/2.012, en el expediente Nº 11-625, donde se sostuvo lo siguiente:
…“La incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Asimismo, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada, si por tal hecho se negara el alegato, se llegaría a aceptar la negada prorrogabilidad de esta competencia. El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”…
Todo lo cual nos indica siguiendo estos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley como lo es Código de Procedimiento Civil en el artículo 60, fija la oportunidad en que un órgano jurisdiccional pueda declarar su incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal como ocurre en el presente caso, donde nos encontramos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, sería el competente para conocer de la presente causa.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/08/2006, estableció que los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer de aquellas causas, donde se ejercen pretensiones contra aquellos sujetos pasivos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, ya sea que figuren como demandados o como demandantes, ya que sus derechos y garantías necesitan la protección estatal, pues su patrimonio pudieran verse afectados en ambos casos, siendo competente para conocer de esa causa los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
Sin embargo, con el desarrollo de la legislación el Estado publicó y sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:
…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…
Norma esta que determinó la competencia especial a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o patria potestad en alguno. Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 Constitucional, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordo ciegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Todo lo cual nos indica que la pretensión de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejercida por el ciudadano: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELÓN, contra los ciudadanos: DIANA LICIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, EN LA MISMA LA CO-DEMANDADA VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, padece de SÍNDROME DE DOWN, diagnosticado desde el mes de edad, según se desprende del informe médico que acompañó con el libelo de la demanda y lo manifestado al Alguacil por la ciudadana: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, cuando fue a practicar la citación, que su hija se encuentra enferma (Síndrome de down), y al existir una persona con ese defecto intelectual congénito, la competencia la tienen los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En congruencia con los postulados que se han venido desarrollando en este fallo, en referencia a que la competencia por la materia es de orden público, puede ser opuesta por las partes o declarada de oficio por el tribunal, y este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esta pretensión por no tener las facultades atribuidas por la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente, como tampoco es el juez natural de este proceso judicial, que de dictar una sentencia la misma estaría viciada de nulidad absoluta, porque se estaría violando el artículo 49 ordinal 4 Constitucional, y el juez estaría usurpando competencias que la ley no le tiene atribuida, y en franca violación a la sentencia dictada por la Sala Plena que le atribuyo esta competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se estaría incurriendo en grave error judicial inexcusable que es causal de destitución según el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, que resulte competente por la distribución. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente pretensión por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA incoada por el ciudadano: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELÓN, contra los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, todos plenamente identificados, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, que resulte competente por la distribución, por existir una codemandada con necesidades especiales ciudadana: VANESSSA VIRGINIA VALERO VARGAS, todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012.
SEGUNDO: Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, que resulte competente por la distribución, al cual se ha declinado la competencia por la materia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis (29-07-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha, se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste.
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