REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01777-C-15.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS BUSTAMANTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.429.

APODERADO JUDICIAL: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484.

DEMANDADOS: BELKIS MARIA BARRETO MORÓN; IRMA ROSA BARRETO MORÓN, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORÓN, CARMEN YANETH BARRETO MORÓN, FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, HENRRY JOSÉ BARRETO MORÓN, FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BÁRBARA BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.404.071, V-10.052.031, V-12.648.189, V-13.040.516, V-13.378.531, V-15.400.740, V-20.544.241 y V-18.296.513, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS INTERESADOS DESCONOCIDOS:

ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA: LLAMAMIENTO DE TERCERO FORZOSO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2015, cuando la ciudadana: MARÍA INÉS BUSTAMANTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.429, domiciliada en la casa s/n, calle principal del Barrio Barrancón a cien metros de Corpoelec y Bar El Obrero de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: BELKIS MARIA BARRETO MORÓN, IRMA ROSA BARRETO MORÓN, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORÓN, CARMEN YANETH BARRETO MORÓN, FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, HENRRY JOSÉ BARRETO MORÓN, FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BÁRBARA BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.404.071, V-10.052.031, V-12.648.189, V-13.040.516, V-13.378.531, V-15.400.740, V-20.544.241 y V-18.296.513, respectivamente.
Alega la demandante en su escrito libelar que inicio una relación concubinaria desde el día 20-01-1975, con el ciudadano: DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.127, que esa relación se mantuvo por cuarenta (40) años, conviviendo ambos como marido y mujer, como si fuera un matrimonio; unión que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, que estuvieron domiciliados como pareja estable en la casa s/n, calle principal, del Barrio Barrancón de la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que dicha relación la mantuvieron hasta el día (27-05-2015), fecha en que falleció el ciudadano: DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, anexando Acta de Defunción, que procrearon tres hijos de nombres: FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BARBARA BARRETO BUSTAMANTE y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, acompaña actas de nacimientos marcadas con las letras D, E y F respectivamente, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria , según lo establecido en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-08-2015 (Folios 19 al 21), ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada, previa publicación de un edicto y fijación en la cartelera del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21-09-2015 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: María Inés Bustamante Díaz, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Delvis Ramón Sánchez Mújica, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 28-09-2015 (Folios 27 al 28), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Delvis Ramón Sánchez Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 28-09-2015, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que publicó en la cartelera del Tribunal el edicto.
En fecha 09-11-2015 (Folio 34), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Delvis Ramón Sánchez Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren las boletas de citación a los demandados. Asimismo, se designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos, y en auto de fecha 12-11-2015, se acordó lo solicitado. (Folios 35 al 50).
En fecha 01-12-2015 (Folios 51 al 53), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial abogada Zoraida Herrera.
En fecha 03-12-2015 (Folio 54), mediante acta se dejó expresa constancia que la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, compareció aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12-01-2016 (Folios 55 al 78), se dio por recibida las resultas de la comisión referente a la citación de los demandados, debidamente cumplida, emanada del Tribunal Comisionado.
En fecha 02-03-2016 (Folio 79), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Delvis Ramón Sánchez Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de citación a la defensora ad-litem, y en auto de fecha 07-03-2016, se acordó lo solicitado. (Folio 81).
En fecha 14-03-2016 (Folios 82 al 83), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial abogada Zoraida Herrera.
Al folio 84, consta escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial de los Interesados Desconocidos.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, cumplió con dicha carga, mediante y anexos. (Folios 85 al 134).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito. (Folios 136 al 138).

SOBRE LA REPOSICIÓN.
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES


Esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los codemandados ciudadanos: BELKIS MARÍA, IRMA ROSA, MARITZA DEL CARMEN, HENRRY JOSÉ y CARMEN YANETH BARRETO MORÓN, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: IRMA ROSA BARRETO MORÓN, plenamente identificados, presentaron en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda y en el mismo solicitaron el llamamiento de tercero a la causa según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, en su último aparte, en la persona de la ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.079, domiciliada en Barrio Lindo, casa Nº 2A-65, al lado de Inversiones Santiago de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, en tal sentido este Despacho Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en relación al presente caso a la omisión por error material e involuntario de lo requerido por los codemandados específicamente al llamamiento de tercero.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un procedimiento por Acción Mero Declarativa de Concubinato, evidenciándose, que no se cumplió cabalmente en relación al pronunciamiento de lo solicitado por las codemandadas en su escrito de contestación de la demanda, es decir, el llamamiento de tercero a la causa de la ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN.
Asimismo, el artículo 361 ejusdem señala la oportunidad dentro de la cual la parte demandada puede solicitar llamar a un tercero a la causa, lo cual debe hacerlo con la contestación de la demanda, y el artículo 370 establece que los terceros pueden intervenir voluntariamente o ser llamado a la causa pendiente en los casos que se establece en la norma, en este sentido cuando el tercero pretenda tener algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, o en aquellos casos donde el tercero pretenda tener un derecho preferencia al del demandante, o también cuando la causa es común o alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la llamada en tercería es la ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.079, domiciliada en Barrio Lindo, casa Nº 2A-65, al lado de Inversiones Santiago de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, quien es la madre de los codemandados y mantuvo una relación de concubinato con el De Cujus DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, quienes tienen interés en esta causa por haber interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, una pretensión Mero Declarativa de Concubinato con el fallecido Demetrio Enrique Barreto, lo cual evidencia tener un interés legítimo porque pretende que se le reconozca la relación concubinaria con el causante Demetrio Enrique Barreto y en este sentido el procesalista venezolano Humberto Bello Lozano en su obra Juicio Ordinario, ha sostenido y considera que habrá intervención forzosa cuando una de las partes litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a éste como aquellas, acudiendo el pleitante a este llamado procesal, ya porque quiere imponer una situación jurídica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora de la situación que ha sido creada.
Siguiendo estas instrucciones el Tribunal observa que cuando los codemandados contestaron la pretensión contenida en la demanda efectuaron el llamamiento forzoso de la tercera ciudadana: María Sabina Morón, todo lo cual trae como consecuencia omisión de pronunciamiento en cuanto a esa solicitud, pues el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil regula a esta figura procesal como lo es la intervención forzada de llamada a la causa de los terceros y al haberse acompañado los instrumentos tales como son la partida de nacimiento de los demandados y el legajo del expediente o proceso signado con el número de causa 16.168, que es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, hace procedente admitir este llamamiento y ordenar la citación del tercero llamado a juicio, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como término de la distancia, a que conste en autos la citación para que ejerza la defensa mediante la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se suspende la presente causa por el lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán realizarse las demás citas si fueren solicitadas. Así se decide.
Al haberse admitido el llamamiento del tercero forzoso trae los efectos de la nulidad de los actos procesales subsiguientes, pues el juicio continuó sin que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del llamado forzoso de la tercera lo cual es una falta cometida en la sustanciación del proceso que da lugar a la reposición de la causa por haberse lesionado Derechos y Garantías Constitucionales Procesales, porque es una formalidad esencial al proceso que cuando una de las partes solicita el llamamiento del tercero a la causa conforme a las normas del artículo 361 último aparte y 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse como Tutela Judicial Efectiva para no menoscabar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenida en el artículo 26 y 49 Constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de recibo de la promoción de pruebas presentada por la parte actora, recibido el día 15-06-2016 y agregada el día 20-06-2016, con exclusión del auto de abocamiento de fecha 06-07-2016, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al llamamiento forzoso de tercero a la causa ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN, lo cual está consagrado en el último aparte del artículo 361 en relación a los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el llamamiento forzoso de la tercera ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.079, domiciliada en Barrio Lindo, casa Nº 2A-65, al lado de Inversiones Santiago de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más un (01) continuo como término de la distancia, a que conste en autos la citación para que ejerza la defensa mediante la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se suspende la presente causa por el lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán realizarse las demás citas si fueren solicitadas. Para la práctica de la citación, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: LA NULIDAD de los actos procesales subsiguientes, pues el juicio continuó sin que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del llamado forzoso de la tercera lo cual es una falta cometida en la sustanciación del proceso que da lugar a la reposición de la causa por haberse lesionado Derechos y Garantías Constitucionales Procesales, porque es una formalidad esencial al proceso que cuando una de las partes solicita el llamamiento del tercero a la causa conforme a las normas del artículo 361 último aparte y 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse como Tutela Judicial Efectiva para no menoscabar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenida en el artículo 26 y 49 Constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de recibo de la promoción de pruebas presentada por la parte actora, recibido el día 15-06-2016 y agregada el día 20-06-2016, con exclusión del auto de abocamiento de fecha 06-07-2016, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al llamamiento forzoso de tercero a la causa ciudadana: MARÍA SABINA MORÓN, lo cual está consagrado en el último aparte del artículo 361 en relación a los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciséis (06-07-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.

El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:25 p.m. Conste.