REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000173

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000173

PARTE ACTORA: WILFREDO ALBERTO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 7.829.300.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N° 3.548.677 e inscrita en el INPREABOGADO según el numero 71.246.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E. A. LEONARDO ESPINOZA, C.A., Representada por el ciudadano: ENDER MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN

En fecha 25-04-2016, el ciudadano WILFREDO ALBERTO PRADO, asistido por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida la presente demanda en fecha 26-04-2016, se admite la demanda en fecha 02-05-2016, librado cartel de notificación en esa misma fecha, es notificada la accionada en fecha 24-05-2016 (folios 15 al 16); y la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 16-02-2016 (folio 17), quedando fijada la audiencia preliminar a las 09:30 a.m., del día 22-06-2016. En la oportunidad de anunciarse la referida Audiencia, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 18), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Siendo hoy la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a sentenciar de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.-) Prestaciones de Antigüedad: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 63.120 y como monto mas favorable Bs.115.400,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a los literales “A” y “C” del citado articulo, estableciendo que de acuerdo con el literal “A” le corresponden 60 días por Bs. 1052 que resulta Bs. 115.400,94 y por el literal le corresponde Bs. al realizar la misma operación matemática, motivo por el cual el referido cálculo de las prestaciones tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, razonamiento que hace necesario hacer el cálculo a los fines de determinar el monto mas favorable para el trabajador que corresponde por prestaciones sociales. Y así se establece.

En atención a lo establecido se procede a realizar los referidos cálculos:

Calculo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 142 eiusdem:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación Social Mensual Prestación Social. Acum. para calculo de int./prest.
15/10/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00
15/11/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00
15/12/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00
15/01/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 15.749,99
15/02/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 15.749,99
15/03/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 15.749,99
15/04/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 31.499,99
15/05/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 31.499,99
15/06/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 31.499,99
15/07/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 47.249,98
15/08/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 47.249,98
15/09/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 47.249,98
15/10/2014 17 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 17.894,07 65.144,05
15/11/2014 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 65.144,05
15/12/2014 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 65.144,05
15/01/2015 15 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 15.788,88 80.932,93
15/02/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 80.932,93
15/03/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 80.932,93
15/04/2015 15 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 15.788,88 96.721,82
15/05/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 96.721,82
15/06/2015 10 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 10.525,92 107.247,74

107.247,74

Calculo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del mencionado artículo 142 ibídem:

Por cuanto tiene un (1) año y 8 meses de servicio, que equivale a dos (2) años, le corresponden 60 días multiplicados por el Salario Integral 1.052,92 = Bs. 63.155,50.

Del presente cálculo, se evidencia que por concepto de la garantía prestacional establecida en el literal “A” le correspondería al actor la cantidad de Bs. 107.247,74 y por el literal “C” le correspondería Bs. 63.155,50, lo que implica que el monto mas beneficioso es el de Bs. 107.247,74, razón por la cual se condena a la demandada al pago de esta cantidad por prestaciones sociales. Y así se decide.

2.-) Horas Extraordinarias: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 18.664, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

3) Utilidades: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 27.999,90, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 16.333,37, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

5) Domingos y Días Feriados: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 76.999,63, por 37 días domingos y 18 días feriados tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto y cotejado con el calendario los días domingos reclamados se observa que las fechas:12-03-2013, 27-06-2014, 20-08-2014 y 28-11-2014 respectivamente, correspondiente a los días martes, viernes miércoles y viernes en su orden. De igual manera del libelo se desprende que el actor laboraba como chofer para la entidad de trabajo TRANSPORTE E. A. LEONARDO ESPINOZA, C.A., lo que implica que transporte pesado, no obstante es conocimiento publico que el transporte pesado no labora los días domingo ni días feriados, motivo por el cual este juzgador no considera ajustado el referido concepto. Y así se decide.

6) Vacaciones: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 13.999,95, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

7) Vacaciones fraccionadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 9.955,51, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

8) Bono Vacacional: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 14.933,28, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

9) Bono Vacacional fraccionado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 9.955,51, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

10.-) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 230.801,88, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a un monto superior al de las prestaciones sociales, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que deberá pagársele al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de la indemnización que debe corresponder al trabajador tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivado a que según lo establecido en el supra mencionado articulo 92 ibídem le corresponde un monto igual al de las prestaciones sociales, es decir que le corresponde la cantidad de Bs. 107.247,74, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

11.-) Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALBERTO PRADO contra TRANSPORTE E. A. LEONARDO ESPINOZA, C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Trecientos Veintiséis Mil Trecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 326.336,90), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, al primer día del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,