REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa
Acarigua, 12 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2013-000179

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDRES AVELINO RIVERO TORRELLES, titular de la cedula de identidad numero 5.953.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.672.217 inscrito en el Inpreabogado según el número 172.135. Folio 46.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, ANGELICA ROSA NAVARRO FALCON, MARIBEL ARGELIA GONZALEZ MANZANERO, CARLOS ALEJANDRO PICCININ SAHIL, GUSROSY HERNANDEZ DELFIN y PAOLA ANDREA MAJARRES PENAGOS, titulares de la cedula de identidad números: 14.984.338, 18.320.387, 5.820.889, 13.520.474, 15.173.288, y 17.778.377 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 97.690, 141.089, 40.866, 85.911, 107.622 y 142.104 en su orden. Folio 42.

PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abg. MANUEL CARLOS PEREZ y Abg. NURJOSKA ATENAS CARRASQUEL MAITA, titulares de la cedula de identidad números: 5.940.133 y 21.023.834 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 30.933 y 209.262 en su orden. Folio 78.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN

Vista la diligencia suscrita por la parte actora folio 34, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia y visto el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual alega la prescripción de la acción, procede este Juez Ejecutor a revisar el presente expediente, observándose que es una causa remitida por el Juzgado de Municipio del municipio Araure de esta circunscripción judicial, donde la Jueza regente del referido Tribunal declaró su incompetencia de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido dicho asunto por este Despacho en fecha 2 de abril de 2013, folio 21, este Juzgador se abocó al conocimiento del mismo en fecha 27-05-2013, folio 22; y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a las partes, folios 23 y 24. En fecha 06-08-2013, el alguacil devolvió cartel de notificación de la parte actora manifestando que la dirección era incompleta folio 25; en fecha 08-08-2013, se notificó a la parte demandada folio 29. En auto fecha 09-08-2013, se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal, el Cartel dirigido al demandante a los fines de tenerlo por notificado, por cuanto, es el actor quien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de aportar la dirección donde se notificará a las partes, folio 31. En fecha 14-10-2013, el actor asistido de abogado estampó diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia folio 34. Al folio 35 riela auto de fecha 17-10-2013, donde este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la demandada es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En fecha 02-04-2014, folio 49 consta recepción de las resultas donde se evidencia que la Procuraduría fue notificada en fecha 10-03-2014 folio 58; a los folios 63 y 68 consta acuses de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la Republica. A los folios 66 al 72 consta el referido escrito donde la parte demandada alega la prescripción de la acción.

En relación a lo anterior, continúa este Juzgador revisando la causa observando que:

1) La misma fue identificada por el mencionado Tribunal de Municipio con el número 861-97, donde el citado Tribunal, en fecha 30 de abril de 1997, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano ANDRES AVELINO RIVERO TORRELLES, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, folios 10 al 12.

2) En fecha 15-04-1.997, la parte actora solicita aclaratoria del fallo ante el Tribunal de Municipio, folio 13.

3) En fecha 19-05-1.997 el Tribunal de Municipio, hace la aclaratoria del fallo, folio 14.

4) En fecha 23-05-1.997, la parte actora se da por notificada de la aclaratoria del fallo y solicita se notifica de la demandada, folio 15; en esa misma fecha, se acuerda notificar a la parte demandada, vuelto folio 15, y en igual fecha se libra boleta de notificación folio 16.

5) En fecha 28-05-1.997 el Alguacil del citado Tribunal de Municipio, diligencia manifestando haber notificado en fecha 27-05-1997 a la parte demandada Hospital Dr. Jesús María Casa Ramos en la persona de America Espinoza en su carácter de Jefe de Personal del citado Hospital, folio 17.

6) En fecha 28-05-1.997, la ciudadana America Espinoza en su carácter de Jefe de Personal del Hospital Dr. Jesús María Casa Ramos, estampa diligencia persistiendo en el despido del ciudadano ANDRES AVELINO RIVERO folio 17.

7) En diligencia de fecha 30-05-1.997, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal de Municipio oficiar a la demandada vuelto folio 17.


8) Al folio 18 riela auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

DE LA COMPETENTENCIA

Revisadas y observadas las actas procesales, este Juzgador se considera competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…) (Subrayado de este Tribunal)

Nótese que el citado artículo expresa claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, es decir que, los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del conocimiento del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva. Y así se establece.

En atención a lo establecido y verificado que en el referido expediente existe sentencia definitiva, es motivo suficiente para que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se considere competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Siendo competente este juzgado para conocer del presente asunto se observa, que la controversia se centra en determinar si es procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada y si es procedente la ejecución forzosa del reenganche solicitado por la parte actora. Y así se establece.

En atención a lo establecido anteriormente procede este Juzgador primeramente a emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la parte demandada en esta etapa de ejecución de sentencia, y de segundo se emitirá pronunciamiento sobre la ejecución forzosa del reenganche solicitado, solo en caso de ser improcedente la prescripción.

A) En relación a la prescripción alegada, la representacional Judicial de la demandada, Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, fundamentó la misma en los siguientes términos:


Que, (…) “a los fines de resolver la presente situación traer (sic) a colación diferentes criterios jurisprudenciales empleados como caso (sic) análogos en el cual tratan de dejar establecido la apreciación en el caso bajo análisis sobre la controversia en la determinación de la prescripción de la acción; dentro de esta marco la Sala Constitucional fijó sobre el lapso de prescripción de las acciones laborales estipulado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT) el cual dispone que será un (1) año…contados desde la prestación de los servicios,”(…)

Que, (…) “el inicio del referido lapso presenta diversas interpretaciones en el seno de la Sala de Casación Social, en consecuencia, la Sala Constitucional sostuvo que en vista de que no existe “una doctrina pacifica y reiterada”, la problemática debe resolverse con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y la propia Constitución por lo que la Sala Constitucional en base a diversos principios reguladores en materia laboral consagrado en nuestra Constitución vigente determinó que se pone de manifiesto una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma en su defecto sobre el articulo 61 de la (LOT), comenzará a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche.”(…) (Subrayado de este Tribunal)

Que, (…) “en diversos criterios emitidos por la Sala de Casación Social consideró que para determinar que la prescripción de la acción opere en acciones de calificación de despido, debía realizarse desde el momento en el cual la empresa fue notificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a los fines bien sea de cumplir o no con su ejecución, siendo este el caso en el cual no se genero ninguno de los mecanismos bien sea para interrumpir la prescripción o ejecutar la providencia por los órganos jurisdiccionales competentes.”(…)

Que, (…) “Para tal efecto, en torno a lo antes reflejado se puede manifestar en primer termino la observancia de que el actor ya antes identificado no ejerció una serie de acciones para lograr la ejecución de la providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos siendo uno de los elementos fundamentales a los fines de poder dilucidar la presente causa como fecha de inicio del proceso prescriptivo aquella en que nuestra representada fue notificada de la providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos siendo uno de los elementos fundamentales a los fines de poder dilucidar la presente causa como fecha de inicio del proceso prescriptivo aquella en que nuestra representada fue notificada de la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche del trabajador obviando el cúmulo de actuaciones previas a la solicitud de ejecución realizadas por hoy el actor, conducta esta censurable ya que reflejan un incumplimiento por parte del accionante plenamente identificados en autos. Al mismo tiempo analizando el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador derogado, el cual prevé que ante los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción tendría lugar cuando se genere una decisión definitivamente firme siendo este el caso que lo constituye la providencia administrativa, es decir, hay que determinar si las mismas han generado actos interruptivos.”(…) (Subrayado de este Tribunal)

Que, (…) “Con esta perspectiva se comprende siguiendo la idea de que el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establecía de forma clara el “computo de la prescripción” En (sic) los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionado en la parte superior del presente escrito el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la misma comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, mencionado con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativa adquiera la condición de cosa juzgada formal.”(…) (Subrayado de este Tribunal)

Que, (…) “En tal sentido se comprende como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales el término de un año desde la terminación de la relación específicamente en su artículo 61 vigente para la época, asimismo incorpora en su artículo 64 de la Ley Ejusdem, (sic) las causas y modalidades de su interrupción al disponer ambas normas:

Que, (…) “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.

Que, (…) “Por lo tanto la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de la percepción o dentro e los dos (02) días siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(…)

Que, (…) “Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice ante la oficina de registro correspondiente y ante de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se requiere interrumpir la prescripción de un decreto de un acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.”(…)

Que, (…) “Refiere el mencionado (sic) al respecto sobre las distintas formas de interrupción en referencia a las escritas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las prevista en el código civil, que en efecto para que opere la interrupción de las acciones derivada de la relación de trabajo, basta que la parte accionante en este caso el trabajador materialice un acto dentro del lapso previsto en la ley capaz de poner en dilación al patrono de forma tal que le permita de alguna manera exigirle el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales siendo este el caso que no se discontinuo en su defecto para su confección. En tal sentido queremos con ello significar que la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción en base a lo indicado del hoy Maduro Eloy Luyando en su obra “curso de obligaciones”. Pág. 362.”(…)

Que, (…) “ Como conclusión de lo anterior, se consuma que este proceso, se encuentra prescrito con fundamento en que han transcurrido los lapsos previstos en los artículos 61 de la LOT, (sic) derogada y 1980 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones ordinarias derivadas del vinculo laboral por lo que alegamos que la parte recurrente no efectúo las actividades previstas en la LOT ni en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que es clara la expiración del lapso de la prescripción, respecto de la acción en la presente causa, a tenor en lo dispuesto en nuestra normativa laboral puesto que no se interrumpió, en consecuencia pedimos que así se declare.”(…)

De lo fundamentado por la representación de la Demandada, se aprecia, que según su decir la prescripción de la acción en materia laboral es de un (1) año de conformidad con estipulado en el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asimismo expresa la referida Accionada que el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme. De igual manera afirma que el proceso prescriptivo se inició cuando su representada (la demandada) fue notificada de la providencia administrativa que se declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajado; y en conclusión expresa la representación de la accionada, que se consuma la prescripción con fundamento en que ha transcurrido el lapso previsto en los artículos 61 eiusdem y 1.980 del Código Civil, alegando además que la parte actora no efectúo las actividades previstas en la LOT ni en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que finalizan diciendo que es clara la expiración del lapso de la prescripción, respecto de la acción en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral puesto que no se interrumpió la prescripción y así piden se declare.

En definitiva este juzgador determina que con respecto a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30-04-1997, formulada por la parte actora en fecha 14-10-2013, la parte demandada alega la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se determina.

En atención a lo expresado por la demandada, se observa que la parte accionante obtuvo una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio en la rememorada fecha 30-04-1997, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, no obstante se evidencia que el beneficiado con la citada decisión solicita por primera y única vez su ejecución forzosa ante este Tribunal en fecha 14-10-2013, es decir luego de que transcurrieran más de dieciséis (16) años de inactividad procesal. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA

En atención a lo apreciado, determinado y establecido anteriormente, pasa este Juzgador a realizar consideraciones en base al tiempo de inactividad de esta causa.

En vista de que la renombrada causa es de vieja data y para ese entonces estaba vigente Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20 de diciembre de 1.990, que se mantuvo vigente hasta el 18-06-1.997, considera este Despacho aplicables tanto la referida Ley sustantiva laboral derogada, así como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hacen las siguientes apreciaciones respecto a la prescripción alegada:

En relación al tiempo transcurrido tanto desde que se dictó sentencia 30-04-1977 hasta un día antes de solicitar la ejecución forzosa podía inferirse la perdida de interés del actor en el proceso para ejecutar, por cuanto era necesaria la actuación del accionante para activar o proseguir el mismo. En concreto, a pesar de ser el juez el rector del proceso no puede hacer nada, hasta tanto el Accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, solicite la ejecución de la sentencia por cuanto es él quien tiene la carga de hacerlo. En resumen la citada norma denota que es obligación del actor impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión. Nótese que tal actuación necesariamente debe hacerla el Accionante por cuanto la misma es a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia.

En este caso la parte actora pretende la ejecución forzosa del Reenganche motivado a la existencia de una sentencia definitiva que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30-05-1.997, de igual manera la parte demandada ante la referida solicitud de ejecución alega la prescripción de la acción.

Debe puntualizar este Juzgador, que las consideraciones que se efectúen para la resolución del presente asunto, se refieren a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicables al caso ratione temporae vigentes para el año 1.997.

En virtud de existir estabilidad relativa, el Tribunal de Municipio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conoció el día 20-02-1.997 del procedimiento de solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano ANDRES AVELINO RIVERO TORRELLES contra el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, solicitud ésta que fue declarada con lugar por el referido Tribunal de Municipio el 30-04-1997, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, luego de muchos años sin actuar en el expediente el demandante solicitó en fecha 14-10-2013, la Ejecución forzosa de la decisión dictada en la referida fecha 30-04-21.997.

En relación al pedimento de la parte actora este Tribunal de ejecución antes de emitir pronunciamiento ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica por tratarse de la ejecución de una sentencia contra la Republica habida cuenta que la parte demandada pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Salud, notificada la Procuraduría, la parte demandada presentó escrito alegando la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al amplio extracto de lo explanado por la Demandada en su escrito de alegato de prescripción, y a la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente, se aprecia que la demanda se originó por el despido del ciudadano Andrés Avelino Rivero Torrelles, en fecha 20 de febrero de 1997, posteriormente, en fecha 30 de abril de 1997, culminó el procedimiento mediante sentencia firme que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, sin embargo la demandada opone la prescripción de la acción, fundamentándola en el artículo 61 de la supra citada Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante este Juzgador considera que en caso de ocurrir un despido y el afectado acude a la autoridad competente a solicitar su calificación a los fines de obtener el reenganche y pago de salarios caídos, tal situación tiene fundamento en el hecho de que tanto el trabajador como el patrono tienen incertidumbre respecto a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por ello, es necesario traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo del 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ caso revisión de sentencia solicitada por el ciudadano IRWIN OSCAR FERNÁNDEZ ARRIECHE, donde se estableció lo siguiente:

Omisis (…)”Ahora bien, como quiera que el fin último de la solicitud de calificación de despido solicitada por el trabajador es evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca su reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto no exista sentencia definitiva al respecto, no se tiene certeza de la prolongación o no de la relación de trabajo. De este modo, si el trabajador resulta victorioso en la solicitud de calificación de despido y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trató de un despido injustificado.

La Sala debe puntualizar, que este último escenario en el cual le es dable al patrono negarse a cumplir con el reenganche del trabajador, se refiere lógicamente a aquellos casos en los cuales el trabajador está amparado por una estabilidad relativa; de manera que, aun cuando haya resultado victorioso en la solicitud de calificación de despido, puede el patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican.

Aquí nos encontramos con una circunstancia que hizo necesario que la Sala de Casación Social efectuara un análisis respecto al momento a partir del cual -en ese supuesto- debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, tal culminación, a juicio de esa Sala de Casación, debía considerarse a partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. (…) Omisis (subrayados de este Tribunal)

De la citada sentencia de la Sala Constitucional, se aprecia claramente que el fin último de la solicitud de calificación de despido peticionada por el trabajador es evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto hasta tanto no haya sentencia firme, no se tiene seguridad en la continuidad o no de la relación laboral. Por tanto, si el trabajador sale victorioso en la contienda y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trató de un despido injustificado. No obstante la Sala Constitucional hace hincapié, que en caso de que el trabajador este amparado por una estabilidad relativa; el patrono puede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indica.

Continua diciendo la referida Sala Constitucional, que tal circunstancia hizo necesario que la Sala de Casación Social efectuara un análisis respecto al momento a partir del cual en ese supuesto debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este comienza a correr desde la terminación de la prestación de los servicios, tal culminación, a juicio de la Sala de Casación, debía considerarse a partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral.

En razón de ello manifiesta la Sala Constitucional que distinto es el caso cuando el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche estando el trabajador amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia administrativa o la decisión judicial tienen carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien en el caso de marras precisamente ocurrió lo siguiente: la parte actora obtiene en fecha 30-04-1.997, una sentencia definitivamente firme que declara con lugar la acción de solicitud de Calificación de Despido que ordena como consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 28-05-1.997 la parte demandada persiste en el despido y el accionante luego de transcurrir un tiempo de inercia superior a dieciséis (16) años, solicita en fecha 14-10-2013, la ejecución forzosa del reenganche amparándose en lo establecido en la referida sentencia y ante tal solicitud la parte demandada opone la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Nótese que de acuerdo con la citada sentencia de la Sala Constitucional basada en el análisis que hizo la Sala de Casación Social, respecto al momento a partir del cual debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, precisaba, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, y tal culminación, debía considerarse a partir del momento en que el patrono persistía en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral.

Este juzgador comparte el criterio respecto a que efectivamente estando el trabajador amparado de estabilidad relativa la prescripción de la acción debe comenzar a partir de que la demandada insista en el despido, no obstante en el caso de autos el actor no ejerció la acción de cobro de prestaciones sociales sino que pidió que se le ejecutara forzosamente el reenganche en base a tener a su favor una sentencia definitiva mente firme que ordena su reenganche, por tanto ante la solicitud de ejecución del citado reenganche peticionado por el actor no le es oponible la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el no ha ejercido acción alguna que indique reclamo de prestaciones, vale decir que el actor no ha renunciado de manera expresa ni tacita a la relación laboral, en todo caso pudiera alegarse la prescripción de la ejecutoria, en razón a que existe una sentencia firme que ordena el reenganche, por supuesto para que exista prescripción de la ejecutoria debe haber trascurrido 20 años desde que se dictó la sentencia hasta la fecha en que se pretende su ejecución de conformidad con el articulo 1977 del Código Civil. Y así se establece.

Así las cosas, comparte este Juzgador el criterio que sostiene la accionada con respecto a que la prescripción de la acción en materia laboral es de un (1) año, sin embargo tal prescripción debe ser alegada cuando el demandante accione reclamando prestaciones sociales u otros conceptos laborales originados por la prestación de servicios. Más no es aplicable cuando se exige la ejecución forzosa de una sentencia como lo es en el caso de marras. Y así se establece.

Por lo establecido este Juzgador considera que en el caso de marras el actor no está reclamando prestaciones sociales ni algún otro concepto laboral, solo está solicitando que se le reenganche a su puesto de trabajo en virtud de tener a su favor una sentencia definitivamente firme que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual a criterio de este juzgador no es oponible la prescripción de un (1) año establecida en el articulo 61 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, por cuanto el actor no esta ejerciendo acción alguna para cobrar prestaciones o algún otro concepto laboral, en todo caso podía oponerse la prescripción de la ejecución del reenganche por ser este presuntamente un derecho personal que prescribe a los diez (10) años según lo establecido en el citado articulo 1.977 del mencionado Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido se determina que la prescripción de un (1) año a la que se refiere el artículo 61 eiudem, es de la acción y no a la ejecución del reenganche. Así se declara.

En relación a lo declarado, no es procedente oponer la prescripción de un (1) año establecida el artículo 61 eiudem, contra la solicitud de ejecución forzosa de reenganche amparado en una sentencia definitiva que haya declarado con lugar la solicitud de calificación de despido. Y así se decide.

B) Resuelto lo de la prescripción opuesta contra la ejecución del la sentencia, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa del reenganche formulada por el ciudadano ANDRES AVELINO RIVERO TORRELLES. En tal sentido el actor diligenciante en su solicitud textualmente expresa:

(…)” En horas de Despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2013, se presentó por ante este Tribunal, el ciudadano: ANDRES AVELINO RIVERO TORRELLES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.174, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.217, domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. (sic) 172.135, ante usted ocurro y expongo: “ Conforme a la sentencia de fecha, 30.04.1997 (sic) que declaro (sic) con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, solicito la Ejecución Forzosa de dicha decisión, de conformidad con el artículo 91 de la LEY ORGÁNICAS DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”(…) (Comillas y subrayado del diligenciante)

En relación a la ejecución forzosa del Reenganche solicitada por el diligenciante es necesario traer nuevamente a los autos, la citada y comentada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, donde del texto arriba transcrito se puede puntualizar lo siguiente:

1) Que el fin último de la solicitud de calificación de despido es evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca el reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que hasta tanto no exista sentencia definitiva al respecto, no se tiene certeza de la prolongación o no de la relación de trabajo.
3) Que si el trabajador resulta victorioso en la solicitud de calificación de despido y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trató de un despido injustificado.
4) Que cuando el trabajador está amparado por una estabilidad relativa; puede el patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican.
5) Que el citado articulo 125 eiusdem permite al patrono negarse a cumplir con el reenganche del trabajador, lógicamente por existir estabilidad relativa.
6) Que distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales.

En atención a lo puntualizado en extracto de la supra citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia claramente que en caso de resultar victorioso el trabajador en la solicitud de calificación de despido, el patrono puede persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando el trabajador esté amparado por una estabilidad relativa. Y tal persistencia en el despido conlleva a la terminación definitiva de la relación laboral. Y así se establece.

En el caso de marras se evidencia que el procedimiento de Calificación de Despido llevado por el Tribunal de Municipio, termina con sentencia favorable al actor, tal procedimiento fue conocido por el referido Tribunal en razón de que para ese entonces (30-04-1.997) el Trabajador estaba amparado de Estabilidad Relativa lo que permitió a la demandada amparándose en el 125 eiudem persistir en fecha 28-05-1.997, con el despido del Trabajador.

Respecto a la denominada estabilidad relativa se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción estabilidad absoluta y relativa utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido de mediar justa causa debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la estabilidad absoluta, catalogada por algunos como causales de inamovilidad el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de estabilidad relativa, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo” (…) (sub rayado de este juzgador).


De la citada sentencia se aprecia de manera clara, que, en los casos de estabilidad relativa, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, donde el patrono de conformidad con la ley, puede rescindir de la relación de trabajo. Y así se establece.

En relación a lo establecido, es obvio que la insistencia en realizar el despido por parte de la accionada como ocurrió en el caso sub-examine, puso fin a la relación laboral y ante esta circunstancia se produce automáticamente la terminación del contrato de trabajo, existente entre las partes habida cuenta que el trabajador estaba amparado o protegido por la estabilidad relativa existente para el año de 1997 y por vía consecuencial, hace inejecutable el reenganche que peticiona el actor, no obstante el actor ante la persistencia en su despido pudo ejercer la acción de cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes sin embargo nada hizo al respecto, hasta el día 14/10/2013, que solicitó la ejecución forzosa de la decisión, y así se aprecia.

Ahora bien, como quiera que el hecho de persistir en el despido en aquel entonces constituía una conducta lícita del patrono por cuanto el articulo 125 ibídem permitía no acatar el reenganche, por tanto resulta ajustado a derecho concluir que ante la insistencia del patrono en el despido el día 28-05-1997, se puso termino a su relación laboral y por tanto precluyó la posibilidad de reenganche del trabajador. Y así se establece.

En atención a lo establecido, la ejecución forzosa del reenganche solicitado por el actor no es procedente por cuanto terminó la relación laboral, cuando la parte patronal en virtud de la estabilidad relativa existente, persistió en su despido amparada en lo establecido en el supra citado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la Parte Demandada contra la solicitud de ejecución forzosa del reenganche peticionada por la parte actora, por estar la misma amparada en una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de ejecución forzosa del reenganche de la parte actora, por la persistencia en el despido de la parte demandada amparada en el citado articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud existir estabilidad relativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes o apoderados para que tengan conocimiento de la presente decisión, de igual manera notificar a la Procuraduría General de la Republica, en conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 12 días del mes de julio del año 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:00 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,