REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000623
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.672.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MIGDALÑIA PEREZ ALEJOS y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad números 9.565.790, y 18.800.991 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números 145.817 y 142.582 en su orden folio 127.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU RL, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha del 10 de octubre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 5, Protocolo Primero, representada por la ciudadana: YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.669.87, y como persona natural los ciudadanos VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLA CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titulares de la cedula de identidad N° 6.073.815, 4.423.899 y 11.669.874, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LANDAETA y YUDITH MARIA PALMERA QUERALES, titulares de la cédula de identidad N°. 11.269.743 y 14.398.654, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números. 108.610 y 108.633, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria
RESUMEN
Visto el escrito de fecha 14-07-2016, presentado por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pretende reformar el libelo de demanda de fecha 04-12-2013, folios 2 al 23 de la primera pieza de este expediente; este juzgador ante de pronunciarse sobre su admisión observa:
1) que la presente causa fue admitida en fecha 22-01-2014, folio 54 de la primera pieza.
2) Que el inicio de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 05-05-2014, folio115 de la primera pieza.
3) Que la culminación de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 26-05-2014, folios 135 al 136 de la primera pieza.
4) Que la causa fue remitida a Juicio en fecha 04-06-2014, y recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05-06-2014 folios 201 al 204 de la primera pieza.
5) Que en fecha 04-08-2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por KARINA COROMOTO SECO YEPEZ contra COOPERATIVA MAXEGU RL y sin lugar contra los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLA CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA folios 132 al 138 de la segunda pieza.
6) Que en fecha 10-08-2015, la parte actora apeló la referida sentencia folio 140 de la segunda pieza.
7) Que en fecha 14-04-2016, el Tribunal Superior del Trabajo sede Guanare dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por parte actora reponiendo la causa al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA a fin de que comparezca a la audiencia preliminar, y una vez conste en autos su practica previa certificación de la secretaria comenzará a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva folios 204 al 215 de la segunda pieza.
8) Que en fecha 30-05-2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió la presente causa y en atención a lo ordenado por el Ad quem en su dispositiva dictada en fecha 14-04-2016, se ordenó a la parte actora indicar la dirección exacta de la codemandada YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, a los fines de practicar la notificación ordenada para el inicio de la audiencia preliminar folio 221 de la segunda pieza.
9) Que en fecha 14-07-2016, el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA actuando en nombre y representación de la parte actora presenta escrito reformando la demanda folios 222 al 276 de la segunda pieza.
MOTIVA
Del resumen se evidencia que este Tribunal sustanciador a penas recibió la presente causa ordenó a la parte actora indicar la dirección exacta de la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Y así se establece.
Independientemente de que el Tribunal Superior haya repuesto la causa al estado de notificar a la mencionada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, para dar inicio nuevamente a la audiencia preliminar, se evidencia que la presente causa pasó por las etapas de sustanciación, mediación y de juicio.
Ahora bien, en la reforma del libelo se aprecia que el actor incluye a otro codemandado aparte de los ya accionados en la demanda primigenia, la admisión de la mencionada reforma traería como consecuencia la notificación de ese otro sujeto distinto al establecido en la sentencia del Superior. Y así se aprecia.
De igual forma se aprecia que el Tribunal Superior en su dispositiva ordena notificar únicamente a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA para que comparezca a la audiencia preliminar, una vez conste en autos su notificación, previa certificación de la misma por secretaria y transcurran los lapsos de ley para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, y así se aprecia.
En atención a lo apreciado se denota que la orden del Tribunal Superior es clara y precisa estableciendo que solo se debe notificar a la citada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA para dar inicio a la audiencia preliminar, significa en consecuencia, que el Ad quem en su sentencia, que de paso es Ley entre las partes, no consideró en este caso la posibilidad de reformar el libelo y es razonable por cuanto el actor tuvo oportunidad de reformar antes de la celebración de la audiencia preliminar de aquel entonces, por tanto en el caso de marras a criterio de este Juzgador no es posible admitir tal reforma, habida cuenta que el Superior en su Sentencia-Ley repuso la causa al estado de notificar solo a la referida ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. Y así se establece.
Por lo antes establecido es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la reforma planteada por la parte actora. Y así se decide.
En relación a lo decidido y en atención al principio de celeridad, este Tribunal insta a la parte actora a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 30-05-2016, folio 221. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA.
SEGUNDO: Se insta a la parte actora a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 30-05-2016, folio 221.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 18 días del mes de julio del año 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:00 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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