REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000297
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMÓN CATARÍ MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO GOYO A., PEDRO ARMANDO SALCEDO, LUIS ENRIQUE SUAREZ TORREALBA, ALI JOSE TIMAURE ARAUJO, RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES Y JESUS ALBERTO BARCO, titulares de las cédulas de identidad V- 21.058.427, V- 17.797.812, V- 9.568.844, V-15.339.932, V-22.097.040, V-13.702.992 y V- 21.057.754 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° V-7.537.399, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.393 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.865.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.112.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2016, siendo las 11:30 a.m, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal los ciudadanos: ALEXANDER RAMÓN CATARÍ MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO GOYO, PEDRO ARMANDO SALCEDO, LUIS ENRIQUE SUAREZ TORREALBA, ALI JOSE TIMAURE ARAUJO, RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES y JESUS ALBERTO BARCO, debidamente asistidos por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, arriba identificados, por una parte, y por la otra parte comparece el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, tal como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2.007, inserto bajo el No. 56, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual acompaña marcado “A”, a los fines de que sea agregado al expediente, quienes expusieron: quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Siendo las 11:30 a.m., se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante así como a la apoderada judicial de la demandada, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente el inicio de la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Siendo las 11:30 a.m., se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante así como a la apoderada judicial de la demandada, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan haber ingresado a prestar servicios para AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en fecha 07 de enero de 2.013, como Caleteros, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo entre sus funciones las actividades descritas en su libelo de demanda, y demandan la cantidad de Bs. 254.618,70, cada uno, para un total de Bs. 1.782.330,90 por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo, cuyo petitorio consta en autos, y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega los conceptos demandados alegados por LOS DEMANDANTES, negando tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda, manifestando haberle pagado los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2015, así como lo correspondiente a las Utilidades del año 2015. Igualmente niega que se le adeude a cada uno de los actores por concepto Utilidades fraccionadas la cantidad de 55 días, pues solamente se le dejaron de pagar 50 días. TERCERO: Ahora bien y sin reconocimiento o convalidación de derecho alguno LA DEMANDADA conviene y reconoce que los actores ALEXANDER RAMÓN CATARÍ MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO GOYO A., PEDRO ARMANDO SALCEDO, LUIS ENRIQUE SUAREZ TORREALBA, ALI JOSE TIMAURE ARAUJO, RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES Y JESUS ALBERTO BARCO, ejecutaban trabajos tal como ellos los describen en el libelo de la demanda. No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado por ellos, LA DEMANDADA, aun cuando lo que le corresponde legalmente es una suma inferior al monto demandado, ofrece a LOS DEMANDANTES, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 254.618,70, correspondiente a cada uno de ellos y que constituye el objeto de la presente demanda, lo que representa Bs. 254.618,70 X 7, que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 1.782.330,90, los cuales declara recibir en este acto, mediante siete (7) cheque del Banco BOD, de fecha 19, signado con los números. 02000384, 60000385, 18000386, 59000387, 32000388, 53000389 y 05000390, de la Cuenta Corriente No. 0116 0252 55 0020376375, a favor de cada uno de los demandantes ALEXANDER RAMON CATARI MARTINEZ, JOSE GREGORIO GOYO, PEDRO ARMANDO SALCEDO, LUIS ENRIQUE SUAREZ TORREALBA, ALI JOSE TIMAURE ARAUJO, RICARDO ANTONIO MORENO y JESUS ALBERTO BARCO, en su orden. Todos por la suma ofrecida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 254.618,70, para cada uno de ellos, queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la relación de trabajo, o por cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios llevada a cabo en la sede de de la accionada. LOS DEMANDANTES, aceptan y reconocen que el ofrecimiento hecho por la Empresa en la forma propuesta, es sólo a los efectos de dar por terminado el presente asunto. Así mismo, señalan que para ellos es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que han tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y han considerado la conveniencia de llegar a un acuerdo vistas las circunstancias atenuantes expuestas por la demandada, y por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones. b) Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de ellos, es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden a LOS DEMANDANTES por la prestación de sus servicios. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el presente juicio; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, acuerde su homologación. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que previa verificación de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión a la coordinación judicial. De igual manera se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
El juez, La secretaria,
ABG. Antonio Maria Herrera Mora,
ABG. Josefina Escalona,
Los presentes
Los demandantes y su abogado asistente,
Apoderado de la demandada
|