REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio de 2.016

ASUNTO: PP21-N-2014-00005
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Abril de 2010, registrada bajo el N° 30, tomo 8-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, Marilin del Carmen Sarmiento Chirinos, venezolana mayor de edad, titulara de la cedula de identidad N° 13.040.744 inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 127.044.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Marzo de 2014 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 125-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2013-01-000595 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 12 de Febrero de 2014.
En fecha 07 de Mayo del 2014, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ como tercero interesado en la causa.
En fecha 15 de Febrero del 2016, siendo las 11:00 AM, se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogado, MILAGRO SARMIENTO, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado RICARDO BENCOMO en su condición de apoderado judicial del tercero interesado NERYS JOSEFINA CORDERO, portadora de la cedula de identidad N° 17.600.019, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En este acto, la apoderada judicial de la parte recurrente efectúo la exposición oral indicando los fundamentos de su petición. Señala el recurrente que la inspectora incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, falso Supuesto de Derecho, silencio de prueba e inmotivación, solicitando que sea declarado con Lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Por otra parte el tercero interesado mediante su apoderada judicial expuso sus respectivos alegatos, consignando escrito de los mismos constante de tres (03) folios útiles.
Ambas parte, es decir, recurrente y tercero interesado promueven sus respectivos medios de prueba para lo que consignan escritos de promoción de medios probatorios constantes ambos de dos (02) folios útiles.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Alega el recurrente que la ciudadana NERYS JOSEFINA CORDERO ORTEGA en fecha 12 de Junio de 2013, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo de Acarigua contra la entidad de trabajo Administradora DCC, C.A., y que una vez admitido el procedimiento, en fecha 06 de Agosto del 2013 la Inspectoría del Trabajo ejecuta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estando presente la parte patronal, la cual solicita la suspensión de dicho procedimiento, ya que la trabajadora presento su renuncia de manera voluntaria en fecha 06 de Junio del 2013, a lo cual en ese mismo acto la ex trabajadora reconoce haber renunciado a su puesto de trabajo, pero manifiesta haberlo hecho bajo amenaza o coacción por parte de la representación patronal, siendo entonces que la Inspectoría abre una articulación probatoria para determinar los hechos alegados.
Indica que en fecha 12 de Febrero del 2014, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 125-2014, en el expediente N° 001-2013-01-00595, declarando con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pero es el caso que dicha Providencia Administrativa resulta contradictoria, ya que si bien la Inspectoría del Trabajo expresa que son las partes conteste al alegar que la accionante renuncio a su puesto, lo controvertido esta en verificar si la misma lo hizo de manera espontánea o bajo coacción, así mismo la parte accionante solicita una prueba al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para que informara lo concerniente al caso de la accionante con relación a la denuncia de violencia laboral ocurrida en el lugar de trabajo, para certificar la existencia o no del acoso laboral, dicha prueba fue desestimada por la misma Inspectoría ya que no permitió determinar que la accionante fuera coaccionada a renunciar, ya que no verifica algún dictamen que determine el riesgo psicosocial por parte de la trabajadora.
Continúo señalando el recurrente que, como se evidencia del acto cuya impugnación se solicita, se le lesiona de forma directa los intereses legítimos y directos; todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer el presente recurso de nulidad, e impugnar el acto en cuestión.
Denuncia el recurrente el vicio de inmotivacion, por cuanto quien decidió no motivo su decisión ya que no justifico las razones de hecho ni de derecho que justifican los motivos de la misma y guardo silencio respecto a la valoración que en definitiva le dio a la carta de renuncia, limitándose a indicar que el punto controvertido entre las partes era si fue o no firmada bajo coacción, cuestión que es efectivamente cierta. Arguye la accionante que lo relevante era que la ciudadana inspectora en su decisión primero precisara de quien es la carga de la prueba, la cual correspondía a la trabajadora, careciendo por tanto de falta de motivación en la providencia administrativa ya que en ningún momento quedo demostrado que la empresa ejerciera la coacción alegada por la ex trabajadora, por el contrario en la solicitud de reenganche esta dice que fue despedida injustificadamente y luego que fue coaccionada y el día de la ejecución de la orden de reenganche, alega hechos nuevos donde reconoce que fue llamada a la oficina administrativa como por ejemplo que firmo una carta de renuncia con la condición de que se le devolvieran los originales de los recipes y todo lo relacionado con la enfermedad de su hijo.

Denuncia igualmente el recurrente que la providencia que se impugna se fundamenta en el articulo 419 de la LOTTT en concordancia con el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 31 de diciembre del 2013, por lo que se encuentra viciado en su causa por el falso supuesto, ya que la inspectoría no le otorgo valor probatorio a la renuncia promovida por esta, hecho que se configura en silencio de pruebas, además de que la accionante no logro demostrar la coacción alegada.
.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido en fecha 07 de julio del 2015 oficio de fecha 08 de mayo del 2015 emanado de la inspectoría del trabajo, mediante el cual informan no poseer los recursos necesarios para la reproducción de las copias certificadas del expediente administrativo.

Por otra parte, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO.

Como punto previo sobre la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, alega el tercero interesado “que no consta en auto ninguna certificación aportada por Administradora DCC, C.A que pruebe que la recurrente haya cumplido con la providencia administrativa que hoy pretende sea declarada nula por este tribunal.”
En cuanto al fondo del asunto, el tercero interesado invoca que la exposición alegatoria de la recurrente es confusa, ya que no precisa cuales son las causales de nulidad que debe tomar este tribunal y así declare con lugar dicho recurso. Por otro lado resalta que la recurrente pretende confundir al tribunal, exponiendo que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa no le dio valor probatorio a la carta de renuncia, manteniendo que es en la carta de renuncia, en la que el recurrente enfatiza su alegato de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en Inmotivacion para decidir, y que es obligación señalar que lo cierto fue que la Inspectora del Trabajo si valoro todas las pruebas , basándose para ello en el principio de la sana critica.

Finalmente, la representación judicial de la tercera interesada pide a este tribunal revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de verificar;
1) Las actas administrativas posteriores en la emisión de la providencia cuya nulidad ha sido recurrida, para constatar si ciertamente es procedente o no la admisibilidad.
2) Si consta en dichas actas la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa como requisito para poder interponer y admitirse el recurso de nulidad a cargo de este tribunal.
3) Si fue extemporánea la interposición de dicha acción.

V

DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL RECURRENTE

La parte recurrente consigna sus informes, mediante los cuales ratifica en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

La parte recurrente promovió copia certificada de expediente N° 001-2013-01-00595 llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, consignado conjuntamente con el libelo de demanda (folios 40 al 108 de la I pieza y 34 al 94 de la II pieza del expediente), el cual contiene el procedimiento tramitado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Nerys Josefina Cordero Ortega, al cual se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, de los que se patentiza el devenir del procedimiento administrativo que debe esta Juzgadora valorar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acción incoada.
Contiene dicho expediente la solicitud efectuada por Nerys Josefina Cordero Ortega en fecha 12-06-2013; auto de admisión de la denuncia de fecha 14-06-2013, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 06/08/2013, escritos de pruebas tanto de de la parte denunciante como de la hoy recurrente; auto de admisión de medios probatorios; actas referidas a evacuación de los medios probatorios admitidos y Providencia Administrativa Nº 125-2014 de fecha 12/02/2014 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Nerys Josefina Cordero Ortega

De igual forma promovió la accionante carta de renuncia de fecha 06-06-2013 que se encuentra contenida en el expediente N° 001-2013-01-00595 llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folio 45 de la II pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento privado reconocido por la parte a quien le es opuesto.

Respecto a los medios probatorios promovidos por el tercero interesado, observa quien decide que si bien fue admitido por este tribunal el expediente correspondiente a la presente causa desde su primer folio hasta a aquel en el que riele el escrito de pruebas interpuesto por la parte promovente, es importante resaltar que las actas procesales que forman parte integrante de la causa no pueden ser valorados como medios de prueba, no obstante valora esta juzgadora aquellas documentales que se refieren a las actas emanadas por la inspectoria del trabajo en el procedimiento tramitado por la ciudadana Nerys Josefina Cordero Ortega.
Promovió el tercero interesado copia certificada de providencia administrativa No. 125-2014, así como notificaciones de dicha providencia, acta levantada en la sede de la empresa accionante y solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa, a las que de manera procedente se les confirió valor probatorio.
Promovió el contenido de los folios 118 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales son desechados del presente proceso por no aportar elemento alguno de convicción para la resolución de la causa, toda vez que las mismas son promovidas con el objeto de demostrar el incumplimiento de la parte empleadora a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe quien suscribe pronunciarse respecto a la defensa que opusiera el tercero interesado en este proceso, la cual se refiere a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, por no constar a los autos certificación de cumplimiento de la providencia administrativa que se impugna. En este orden, ciertamente tal como lo afirma el tercero interesado, no consta a las actas el cumplimiento por parte de ADMINISTRADORA DCC de la orden dictada por la inspectoria del trabajo en fecha 12 de Febrero de 2014, no obstante, es oportuno destacar que el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio del 2014, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación intentada por la recurrente en contra de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 07 de marzo del 2014, ordenando en consecuencia a este tribunal admitir el presente recurso de nulidad y a su vez declaro con lugar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que habiendo sido decretado por mandato cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual constituye la no incorporación de la ciudadana Nerys Cordero a su puesto de trabajo, mal pudo este órgano jurisdiccional condicionar la tramitación de la causa so pretexto de ser aportada la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa que se impugna, y en consecuencia se declara improcedente esta defensa.
Determinado lo que precede, pasa esta juzgadora a revisar que de los argumentos que plantea la parte recurrente, se observa que la pretensión va dirigida a la anulación del acto administrativo en razón de los vicios de INMOTIVACION y FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Del vicio de inmotivación, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Resulta oportuno señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)'

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
Ahora bien, siendo que se le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137 de fecha 4 de mayo de 2006, el cual señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

También, es oportuno destacar lo que respecto a este punto la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008 estableció:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
En aplicación directa del criterio anteriormente trascrito, no puede conocer quien decide la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, dada la contradicción que supone la existencia de estos de manera simultánea. En este sentido, se evidencia que si bien el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que la inspectoria del trabajo no justifico las razones de hecho ni de derecho que justifican los motivos del mismo, y guardo silencio respecto a la valoración que le dio a la carta de renuncia, al ser analizado de manera exhaustiva el acto administrativo se observa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el órgano administrativo del trabajo no omitió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Contiene la providencia administrativa los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, con lo cual se le garantizo a los interesados el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, por lo que se declara improcedente el vicio de inmotivacion denunciado.- y así se decide.-
Corolario de lo ya expuesto, de seguidas pasa quien suscribe a efectuar el análisis respecto al vicio de falso supuesto denunciado y fundamentado en que la inspectoría no le otorgo valor probatorio a la renuncia promovida por la denunciante existiendo silencio de pruebas, y que esta no logro demostrar la coacción alegada.
A tales efectos es forzoso invocar que la ciudadana Nerys Cordero al momento de efectuar la denuncia conforme a los previsto en los artículos 94, 418, 420 y 425 de la L.O.T.T.T., señalo haber sido despedida el 06 de junio del 2013, siendo el caso que por enfermedad de su hijo hubo problemas de índole laboral, la entidad de trabajo tomo la decisión de despedirla, y a su vez retenerle las ordenes medicas para que su hijo sea revisado por un especialista en oftalmologia, a lo que no pudo cumplir con el tratamiento y perdió la cita, suscitándose un percance con ella, por lo que la entidad de trabajo la coacciona para que renuncie a sus derechos laborales.

Por su parte, en acta de ejecución de reenganche, la representación judicial de la empresa manifiesta que en virtud de una falta grave cometida por la trabajadora, como lo es el forjamiento de un documento emitido por un medico cirujano de la clínica San José C.A., se le llama a la ex trabajadora para que se presente en la parte administrativa de la empresa, admitiendo esta el hecho por lo que decide renunciar, tal como consta de carta de renuncia que anexa en ese momento en copia simple, poniendo a la vista la original para su certificación por parte del funcionario, negando la parte patronal la ocurrencia del despido por haber renunciado al trabajadora.

En este sentido vista las posiciones de las partes, la Inspectoría del trabajo dio apertura al lapso probatorio sobre la condición del trabajador, no obstante, posteriormente, señala el órgano administrativo en la parte motiva de la providencia administrativa que quedo como hecho controvertido si la accionante renuncio a su puesto de trabajo voluntariamente o bajo coacción.

Ahora bien, hace menester precisar que la parte recurrente alega silencio de pruebas, el cual a juicio de quien decide pudiera generar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura en los actos administrativos de efectos particulares, cuando la administración al momento de tomar su decisión, se fundamenta en hechos que nunca existieron o que existen pero los mismos son apreciados de una forma distinta o errada a como realmente ocurrieron o fueron planteados ante el órgano administrativo.
Dentro del falso supuesto en la Casación Civil se encuentra el llamado “silencio de pruebas” que ocurre cuando el Juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja constancia de la prueba, mas no la analiza. Dicha figura no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia, y mucho menos su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación.
Se plantea, entonces determinar si esta figura tiene cabida dentro del vicio del falso supuesto administrativo. En primer lugar se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas”. Una interpretación literal de la norma llevaría a concluir que la Administración debe pronunciarse detalladamente en su decisión sobre todas las pruebas constantes en el expediente administrativo. Sin embargo, tal interpretación no resulta correcta, pues conforme a la jurisprudencia patria, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se exprese todos los asuntos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo, independientemente de su relevancia. Ciertamente, la motivación será suficiente cuando contenga los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se fundó la Administración para dictar el acto administrativo, de forma tal que permita a los interesados y a los entes revisores controlar a éste ultimo.
En función de lo anterior, el silencio de pruebas solo será relevante en el campo del Derecho Administrativo cuando la Administración haya dejado de valorar una prueba sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia, que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado ésta en caso de no haber incurrido en tal omisión. En este sentido, el silencio de prueba si produce un falso supuesto de hecho.
Es el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la inspectoría del trabajo analizo la renuncia aportada por la entidad de trabajo, estableciendo de manera correcta que las partes se encuentran contestes en la renuncia de la trabajadora, por lo que se debe de concluir que no existió silencio de pruebas, y así se decide.

Siguiendo con el conocimiento del vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, toda vez que la ciudadana Nerys Cordero no logro demostrar la coacción alegada, es oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora que dispone las reglas para la traslación de la carga de la prueba en materia laboral; en efecto, dispone la norma que:

Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. ( subrayado de este Tribunal).
La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.) cuando al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, es importante destacar que de tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En este orden, verificado como ha sido que ambas partes contendientes en sede administrativa reconocieron la renuncia de la ciudadana Nerys Cordero, indudablemente, tal y como así lo estableció el órgano administrativo, el controvertido se centra en determinar si la renuncia efectuada se hizo de manera voluntaria o bajo coacción, en aplicación a las normas que regulan la carga de la prueba, corresponde a la ciudadana Nerys Cordero la carga de demostrar tal hecho, por cuanto el mismo es el que cimienta su pretensión, por lo que si existió en la denunciante algún vicio en su consentimiento al momento de efectuar la renuncia, este debe ser demostrado.
El artículo 1265 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo.
El error, como vicio, afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, Y significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Ahora bien, partiendo de la esfera interna y personal que implica la propia voluntad, de la imposibilidad de una manifestación puramente objetiva de la misma por su propia naturaleza, la actividad probatoria será la que constate la existencia del error y determinar si finalmente éste tiene la entidad suficiente para convertirse en invalidante del consentimiento.
Por su parte, el dolo, es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos la parte no hubiese efectuado el acto jurídico, y el mismo según lo dispuesto en el articulo 1.116 debe probarse.
En cuanto a la violencia, tenemos que es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

En este orden, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso administrativo, que la ciudadana Nerys Cordero no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido coaccionada por la parte empleadora a firmar la carta de renuncia, por lo que mal pudo la inspectoría del trabajo concluir que, al encontrarse las partes contestes en que existió una situación que le genero presión a la trabajadora debido al forjamiento de un documento y el hecho de tener retenidos los recipes médicos de su hijo, que quedo acreditado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia, verificándose en consecuencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente, el cual anula de nulidad absoluta el acto administrativo referido a providencia administrativa N° 125-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2013-01-000595 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 12 de Febrero de 2014. Así se decide

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Abril de 2010, registrada bajo el N° 30, tomo 8-A., en contra del acto administrativo N° 125-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 2014, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).


La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abogada Naydali Jaimes