REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000038
PARTE RECURRENTE: JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ inpreabogado N° 134702.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


I
Denota este Tribunal que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2016, el abogado Aquilio Carrasco, apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, ciudadano ROBERTH SEGUNDO TORREALBA opuso la caducidad de la acción, solicitando que así sea declarada, indicando que el 26 de enero de 2016 este Juzgado 2do de Juicio del Trabajo en el expediente PP21-N-2015-000037, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente contra un acto administrativo proferido a favor del ciudadano José Guedez, por haber transcurrido con creces el lapso para interponer el recurso de nulidad, decisión que realizó luego de haberse efectuado la audiencia de juicio, estableciendo además que en el presente caso riela al folio 41 que el hoy recurrente fue notificado del acto administrativo que se impugna el día 29 de octubre de 2014, y a partir de esa fecha tenía el término de 180 días para interponer el recurso, y siendo que lo interpuso el día 29 de abril de 2015, transcurrieron en este caso 182 días continuos contados a partir de su notificación, por lo que debe entenderse en este asunto, también consumada la caducidad.

II

DE LA DEFENSA DE CADUCIDAD

Opuesta la caducidad por parte del tercero interesado, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:
'(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, .S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). […omissis…]

Con respecto a este instituto procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado lo siguiente:

“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (fin de la cita)

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa esta que regula los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos es del siguiente tenor:

Artículo 32.Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 19 de febrero del 2014, y notificado a la parte hoy recurrente -tal como consta de cartel de notificación aportada por esta- en fecha 29 de octubre del 2014, tal como consta del folio 40 del presente expediente, e interpuesta la presente acción en fecha 29 de abril de 2015, es decir transcurridos CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del recurso Contencioso Administrativo de nulidad, siendo superado con creces el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS DÍAS CONTINUOS establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue argumentado por la representación judicial del tercero interesado, por lo que debe inexorablemente este tribunal, por ser materia de orden público declarar CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD opuesta por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTH SEGUNDO TORREALBA, en su carácter de tercero interesado en la presente causa y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619 en contra del acto administrativo N° 00153-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00043 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de febrero de 2014.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619 en contra del acto administrativo N° 00153-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00043 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de febrero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez de juicio La Secretaria


Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes Quero