REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000043
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.161
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YAHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN JOSE LUCENA y Wendy josefina angarita venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445, 7.412.657 y 11.468.599 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41070 y 195.549
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano YACINTO JOSE COLINA GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.570
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de mayo de 2015 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) en contra de la providencia administrativa N° 1002-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 1002-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-0781 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Yacinto Colina como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015 declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 1002-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-0781 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 27 de enero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna, tal como se evidencia al folio 32 y 33 de la II pieza del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar como medios probatorios y el tercero interesado ratifica las actas procesales del expediente administrativo y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que remita el mismo en forma integra. Los mencionados medios probatorios fueron admitidos en fecha 01 de febrero de 2016, (F. 34)
Ahora bien, en vista que los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal requerían de evacuación, se otorgó el lapso legal de diez (10) días de despacho, y fenecido el mismo, inició el computo para que las partes presentarán los informes correspondientes desde el día 18 de febrero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, el tercero presentó escrito de informes, y el 29 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consignó sus correspondientes informes, iniciándose el lapso para sentenciar el día 01 de marzo de 2016 inclusive (F. 49 pieza II) difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 50).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO
LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente indica que en fecha 28 de noviembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo declaró írritamente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yacinto José Colina Gonzalez, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2014, mediante cartel de notificación, estableciendo que el mencionado ciudadano está protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 8.732.
Con referencia a los vicios que adolece la providencia administrativa invoca la nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato.
Establece la peticionante que su representada promovió contrato individual de trabajo por tiempo determinado debidamente rubricado por ambas partes de fecha 09 de abril de 2014, tal como consta a los folios 35 al 42 del expediente administrativo y que si bien es cierto que la parte a quien se le opuso el documento, lo desconoció, su representada oportunamente promovió el cotejo que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo e insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del departamento de documentación de la C.I.C.P.C., que según la decisión de la administración hubo una respuesta en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente: “participó que este Cuerpo de investigaciones (…) no cuenta con Expertos para tal colaboración”, sin embargo la administración pública quebrantó el principio de búsqueda de la verdad y violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose además en un expediente administrativo distinto al que le dio origen a la providencia administrativa impugnada mediante este recurso.
En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar equivocadamente que procedía el reenganche de Yacinto José Colina porque debe entenderse que fue contratado por tiempo indeterminado. Al profundizar sobre el vicio, la recurrente indica que la providencia administrativa objetada se encuentra afectada de nulidad absoluta, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica de su representada, y el órgano inspector afirma que el ciudadano está protegido por inamovilidad, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece la posibilidad de suscribir contratos por tiempo determinado, así como posibilidad de suscribir varios contratos, con la diferencia entre ellos de 90 días y el órgano emisor del acto no atendió a esa circunstancia admitida por el solicitante en donde queda claro que la relación de trabajo con COPOSA es por un requerimiento especial que no implica permanencia.
En este sentido, afirma que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos ya que es ineludible afirmar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, el cual cumple con los requisitos establecidos en la norma para su suscripción, así como la carta de culminación del contrato por tiempo determinado y la entrega de implementos de seguridad que implican en forma inequívoca el querer vincularse por tiempo determinado, puesto que las únicas funciones para lo cual fue contratado era para la dosificación de tapas en el área de envasado de aceite, que exige la contratación de personal adicional, supuesto que determina el cumplimiento del artículo 64 de la LOTTT y no como falsamente se aplicó el artículo 61 de la normativa.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado debidamente asistido de abogado, tanto en la audiencia de juicio, como en los informes presentados, ratifica el valor probatorio del acto administrativo impugnado por cuanto no existen vicios algunos, ya que la providencia se encuentra ajustada a derecho, indicando que el contrato no encuadra en la normativa legal al supuesto de servicios temporales para la realización de contratos a tiempo determinado, indicando además que la entidad de trabajo recurrente tiene por objeto la venta de producto de consumo humano de primera necesidad como el aceite, margarinas y manteca las cuales se producen y venden durante todo el año y no en una época específica, vale decir no se configura una zafra, razón por la cual el supuesto contrato es nulo.
Establece en su escrito de informes que el presente procedimiento de nulidad fue admitido sin haberse cumplido con el requisito establecido en la norma laboral, como es el haber dado cumplimiento a la orden de reenganche, es decir, no se evidencia de la inspectoría del trabajo, que la entidad haya dado cumplimiento a la providencia, aún sin haber cerrado el expediente, por cuanto existen unas actuaciones que no constan en las copias que se acompañó el recurso.
Señala además la recurrente que si bien es cierto el contrato fue impugnado, y sin animo de reconocer su valor probatorio, la entidad de trabajo se dedicó en el procedimiento administrativo a afirmar la existencia de un supuesto contrato a tiempo determinado, bajo una supuesta causa de temporalidad, sin embargo en ninguna de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo fue promovida para evidenciar o probar la referida causa de temporalidad, siendo indispensable para la representación judicial del tercero interesado que la accionada obligatoriamente debía demostrar con su acervo probatorio la legalidad de ese tipo de contratos, afirmando que en el caso de marras no se logró demostrar que el contrato existió y era valido, ya que no consta entre las pruebas aportadas por la empresa que se demostrara tal temporalidad, ya que el contrato por sí solo no demuestra los alegatos formulados por la accionada.
Finalmente indica que en el procedimiento administrativo las partes tuvieron la oportunidad en ejercicio del derecho a la defensa y apegado al debido proceso, de promover sus pruebas, así como también tuvieron oportunidad de hacer las observaciones e impugnaciones pertinentes, no habiéndosele quitado a ninguna de las partes el ejercicio de su defensa, ya que ninguna actuación jurídica le fue impedida en el proceso, por lo que no hubo violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, en este sentido todas y cada una de las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a su naturaleza, incluso también aquellas dirigidas al CICPC como prueba de cotejo aún a sabiendas y siendo del conocimiento de la colectividad actuando en el campo jurídico, que dicha institución jamás realiza las referidas experticias solicitadas por la inspectoría, por lo que en imperio del principio de celeridad procesal y lo establecido en el artículo 257 Constitucional, y que como ya se dijo las resultas de dicha prueba para nada modificarían las resultas del proceso, a sabiendas que su resultado sería negativo, es decir, su respuesta siempre expresa su no disposición de realizar estas pruebas de cotejo, y en este sentido, la providencia administrativa estuvo apegada a tales premisas siendo su obligación observarlas en todas sus decisiones, más en el caso, cuando el contrato alegado por la entidad de trabajo por sí solo nada probaba, ya que no se demostró su causa, no habiéndose ninguna otra prueba promovida en el procedimiento administrativo.



V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente ratificó la copia certificada del expediente administrativo numero 001-2014-01-00781, que riela a los folios 26 al 226 de la primera pieza del expediente, documentales que son valoradas por esta Juzgadora, como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.

En lo que respecta a la solicitud que hicieren ambas partes referente a que se oficie a la Inspectoria del Trabajo para que remita a esta instancia los antecedentes administrativos en su totalidad y en originales; si bien es cierto que se oficio en fecha 02 de febrero de 2016, no fueron remitidos los mismos, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre lo cual pronunciarse.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de adentrarse quien suscribe a revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, pasa en primer lugar a emitir pronunciamiento sobre el alegato del tercero interesado en cuanto a que el presente procedimiento de nulidad fue admitido sin haberse cumplido con el requisito establecido en la norma laboral, como el es haber dado cumplimiento a la orden de reenganche, es decir, que no se evidencia según su decir que la entidad haya dado cumplimiento a la providencia. Al respecto, debe establecerse que, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 13-0669, en caso de solicitud de revisión de sentencia intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 05 de agosto de 2014, establece que en el caso que no conste en actas la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, se suspenderá la tramitación del mismo, hasta que conste en autos, más no implica la no admisión del recurso, ya que negar la admisión del mismo por ausencia de la certificación in comento sería vulnerar el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la carta Magna, por tanto, tal argumento expuesto por la parte accionante se encuentra alejado al criterio imperante en sentencia de nuestro máximo Tribunal.
Además, es importante hacer la acotación que en el caso de marras, consta a los folios 201 y 202 de la I pieza del expediente, así como del 208 al 211 de la misma pieza el cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos, por tanto, tales actuaciones fungen como comprobante de cumplimiento, aún cuando no exista la certificación perse, tomando en consideración además que ingresado el presente recurso de nulidad, los efectos de la providencia administrativa fueron suspendidos por medida cautelar, en consecuencia, tal alegato resulta improcedente. Y así se decide.
En cuanto al delatado vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, el mismo amerita que ésta Operadora de Justicia examine en forma pormenorizada las actuaciones efectuadas por las partes en el procedimiento administrativo, las cuales constan en expediente consignado por la parte accionante conjuntamente con el recurso de nulidad y que fue valorado a priori.
De la lectura de las actas procesales se observa la siguiente secuela procedimental:
En fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano Yacinto José Colina interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad COPOSA, la cual fue admitida el 08 de julio del mencionado año y en consecuencia se autorizó al funcionario Pablo Lucena para realizar las funciones contentivas en el artículo 512 de la LOTTT y trasladarse a la entidad de trabajo.
Por otra forma a los folios 31 al 32 se evidencia el acta de procedimiento de ejecución de reenganche donde se dejó constancia la suspensión del acto y el inicio de la articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 425 numeral 7 de la norma sustantiva laboral; lapso donde específicamente el 05 de agosto de 2014 la empresa COPOSA promovió medio probatorios contentivos de contratos de trabajo, examen de egreso y liquidaciones por terminación de contrato de trabajo. Por su parte la parte accionante, ciudadano Yacinto Colina promovió recibos de pagos, carnet de trabajo, constancia de registro ante el IVSS, acta de partida de nacimiento, copias de constancias de estudios médicos, testimoniales y prueba de exhibición de registro de actividades diarias y recibos de pagos.
Del devenir del procedimiento además observa esta juzgadora que en fecha 07 de agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo providenció sobre los medios probatorios de ambas partes y posteriormente se denota que en fecha 12 de agosto de 2014 (Folio 116) se evidencia que la parte accionante en el procedimiento administrativo desconoció en firma y huella las documentales marcadas B, C, C1 al C4, del D al D4, del E al E3, F al F3, G al G2 e I, I1. Por su parte el 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada ejerció su derecho a impugnar y rechazar las documentales promovidas por la parte accionada y en esa misma oportunidad mediante escrito adicional insiste en el valor probatorios de las documentales impugnadas, y promueve la prueba de cotejo, a los fines que se nombrara un experto grafotécnico con el objeto de demostrar la veracidad y autenticidad de la firma del acto, indicando en dicho acto los documentos indubitados.
En fecha 18 de agosto de 2014 se denota de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el accionante introdujo escrito de conclusiones y el 05 de septiembre de 2014 se admitió la prueba de cotejo y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para que se designara un experto y realizará la experticia, y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
Por su parte el 01 de septiembre de 2014, el accionante introdujo diligencia requiriendo se sentenciara la causa, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2014 se remitió el expediente del Jefe de la Unidad de Trámite al despacho de la Inspectoría del trabajo para su decisión y el 27 del mencionado mes, la apoderada judicial de la accionada insiste en la prueba de cotejo, requiriendo además la ratificación del oficio dirigido al C.I.C.P.C.
De seguidas, el día 28 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo publicó providencia administrativa en el expediente 001-2014-01-00781 en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yacinto José Escalona González contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. Posteriormente se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2014 se levanto acta de procedimiento de ejecución de providencia de reenganche, donde se observa la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos y la asunción de pagar los demás conceptos para el día 18-12-2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014 se remitió a la Jefe de Unidad de Trámite y archivo acta de inspección, así como propuesta de sanción donde se solicita a la sala de sanción de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2014 se consignó escrito presentado por la empresa y el trabajador en el cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación.
En este sentido, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a subsumirla en el caso de marras. En efecto, el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de realizar la prueba de cotejo promovida oportunamente por la parte recurrente y que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo e insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del departamento de documentación de la C.I.C.P.C que según la decisión de la administración hubo una respuesta en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente: “participó que este Cuerpo de investigaciones (…) no cuenta con Expertos para tal colaboración”, estableciendo la hoy recurrente que:
“la administración pública quebrantó el principio de búsqueda de la verdad y violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose además en un expediente administrativo distinto al que le dio origen a la providencia administrativa impugnada mediante este recurso.”

En efecto, al descender en el estudio de la providencia administrativa, se observa que el órgano administrativo al valorar los contratos a tiempo determinado hace mención al oficio número 9700-058-1142 de fecha 16 de julio de 2014, el cual esta consignado en el expediente 001-2014-01-00545, emanado de la Licenciada Betzaida Sequera, Jefe del departamento de Criminalística, donde indicó que la Inspectoría se abstuviera de enviar comunicaciones de esa índole, estableciendo en su motivación que “al no observarse de las actas procesales que se haya efectuado la prueba de cotejo, no es posible extraer la veracidad o autenticidad de la firma del accionante, la cual fue negada por éste, en tal sentido, dicha documental desmerece valor probatorio”.

Así pues, de la escueta motivación del órgano inspector para desechar las documentales impugnadas y evitar continuar con la sustanciación del procedimiento por desconocimiento de firma, se evidencia una diáfana violación del derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, aún más cuando de las actas procesales se denota la intervención activa de la representante judicial de la empresa Coposa, donde insiste en la realización de la prueba de cotejo, en fecha 27 de noviembre de 2014, e inmediatamente después se dicta sentencia, sin informar a la parte hoy recurrente sobre la información emitida por la C.I.C.P.C. en forma reiterada, conculcando de esta forma la oportunidad para que ésta insistiera en la prueba de cotejo con el nombramiento de expertos privados, o en su defecto pudiera establecer los alegatos que a bien considerara para concretar la defensa de su representada.
Inclusive, de la diligencia introducida por la representante judicial de la entidad de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2016 no se emitió pronunciamiento alguno, violentándose en forma flagrante el derecho a ser oído, el cual ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Aunado a ello, debe recordarse que derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, la Inspectoría del Trabajo, bajo justificación de la respuesta emitida por la C.I.C.P.C. que en reiteradas oportunidades dicho organismo no ha podido realizar las experticias ordenadas por la Inspectoría del Trabajo, desechó las documentales objeto a la impugnación de la firma y de las huellas, limitando el derecho de acción de la accionada, entidad de trabajo Coposa S.A con referencia al procedimiento incidental del desconocimiento de la firma, imposibilitando cualquier oportunidad para promover otro medio probatorio capaz de validar las documentales que promovió en tiempo oportuno.
En efecto, la limitación a la que fue sujeta la entidad de trabajo Coposa S.A., con la actuación de la Inspectoría del Trabajo constituye una restricción no establecida de forma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, circunscrita a la negación de evacuar la prueba de cotejo, tendiente a demostrar la veracidad del material probatorio que éste consignó, coartando de esta manera el derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo en todo caso debió informar a la empresa COPOSA S.A. sobre las resultas o información otorgada por la C.I.C.P.C. a los fines que ésta reformulara la prueba de experticia a un ente privado, aún más cuando la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, en el caso en estudio, correspondía a la entidad de trabajo, en ocasión al desconocimiento de firma que hiciere el trabajador, violando de esta forma el principio de igualdad y libertad probatoria.
Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente, al restringir indebidamente la evacuación de la prueba de cotejo para validar las documentales que constituyen prueba fundamental para la parte accionada a los fines de demostrar sus alegatos, hecho que conculca la garantía a la libertad probatoria que detentan las partes para defender sus derechos, pues en modo alguno, el hecho que el C.I.C.P.C no pueda realizar dichas experticia, constituyen un hecho notorio o comunicacional que implique el conocimiento de la parte accionada de tal situación para que ésta prevea promover una experticia privada, aún más cuando la misma Inspectoría, conociendo de la negativa del Cuerpo de Criminalística en otras causas que se encuentran bajo su conocimiento, admitió la prueba de cotejo y libró el oficio correspondiente, y posteriormente omite realizar cualquier otra actuación para impulsar la prueba de cotejo o responda a la solicitud que hiciere la accionada el 27 de noviembre de 2014.
En este sentido, al no permitírsele a la parte accionada en sede administrativa ejercer plenamente su actividad probatoria lo coloco en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos que por demás, de la revisión del expediente administrativo se observa que la prueba no evacuada, es decir la de cotejo, pudiese incidir en forma directa para las resultas del procedimiento de reenganche, ya que la accionada, según escrito de promoción de pruebas, con tales documentales pretendía probar que el actor realizaba labores a tiempo determinado por trabajos en forma específica y no poseía la protección de la inamovilidad que pretende, aún más cuando el órgano administrativo no procedió a valorar el contenido de los contratos, sino de desecharlos al no demostrarse la veracidad de la firma.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, Y así se decide
Finalmente, vista la declaratoria de violación del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, lo cual resulta de gran trascendencia en cualquier proceso judicial o administrativo, resulta forzoso declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.161, en contra de la providencia administrativa N° 1002-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes Quero