REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.016


ASUNTO: PP21-N-2015-000061
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, titular de la C.I. No. 15.690.563
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de junio del 2015 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, titular de la C.I. No. 15.690.563, en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo en contra del silencio administrativo negativo de la inspectoria del trabajo por cuanto no ha dictado decisión en la solicitud de reenganche por ella intentada.

En fecha 01 de julio del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Oficina Nacional Antidrogas del estado Portuguesa.

En fecha 10 de marzo de los corrientes se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció únicamente la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 15 de marzo del 2016. .

Vencido el lapso para la presentación de los informes, este tribunal fijo la causa para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 22 de junio del 2016.

Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


El apoderado judicial de la ciudadana SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ señala que su mandante en fecha 04 de abril del 2013 interpuso solicitud de reenganche de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., en virtud de prestar sus servicios a la Oficina Nacional Antidrogas del estado Portuguesa y haber sido objeto de un despido injusto por parte del comisionado estadal en fecha 22 de marzo del 2013. En fecha 11 de junio del 2103, la inspectoría del trabajo se traslada a la sede estadal de la Oficina Nacional Antidrogas donde el comisionado estadal indica que su mandante es trabajadora voluntaria. Posteriormente, en fecha 20 de enero del 2014 la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua dicta un auto donde repone la causa al estado de admisión de pruebas, y en fecha 15 de septiembre del 2014 su mandante le solicito al inspector del trabajo dictara decisión en el procedimiento de reenganche y le expidiera copias certificas del expediente, señalando que hasta la fecha de interposición del presente recurso , el citado despacho no ha dictado decisión alguna, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de petición constitucional conculcados. .
Finaliza la representación judicial de la recurrente indicando que, por cuanto la inspectoría del trabajo no ha dictado decisión, por lo que debe tenerse tal silencio administrativo como negativo, equiparable a una decisión administrativa contraria a los intereses de su mandante, es por lo que ocurre para demandar la nulidad del silencio administrativo negativo de la referida inspectoría.


III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO


La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido la institución del denominado silencio administrativo negativo, o en otras palabras, el establecimiento de una presunción de negación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado.
En efecto, dicha ley en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. A tal efecto, la Ley Orgánica prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Sin embargo, estas previsiones, no eran suficientes para garantizar la oportuna respuesta a que tienen derecho los administrados. Era necesario prever medios o garantías jurídicas de protección a los administrados contra el silencio de la Administración, el cual hasta ahora, había sido incontrolado e incontrolable.
De allí que el artículo 4º de la Ley haya establecido la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:

“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.


Ahora bien, esta norma requiere, de una adecuada interpretación, dentro del contexto general de la Ley Orgánica. Esta, en efecto, es una Ley que regula básicamente, un conjunto de derechos y garantías de los administrados frente a la Administración, por los que el artículo 4º debe ser interpretado, también, en el sentido de haber consagrado una garantía más para los particulares, sin relevar a la Administración de su obligación fundamental: la de decidir los asuntos o recursos que cursan ante sus órganos. Esta aclaratoria, aunque elemental, parece necesario formularla, por la mala interpretación que se le ha dado a dicha disposición, en el sentido de considerarla como un perjuicio para los administrados.
En el sistema venezolano, la garantía establecida a favor del interesado con el silencio negativo, le permite optar por utilizar la vía de recurso correspondiente, o esperar la decisión final de la solicitud o recurso. Si opta por esta última alternativa, se abre el lapso de impugnación correspondiente contado a partir del momento en el cual se notifique el acto al interesado. Con esta posición está conforme Eduardo García de Enterría, al señalar que “la resolución tardía abre por sí misma, en los términos ordinarios, un plazo de impugnación, sin que tenga ningún sentido intentar oponer a este plazo la caducidad del que pudo utilizar el interesado para impugnarla la denegación por silencio, desde el momento en que la caducidad supone una carga y no una facultad”, y asimismo está conforme Jesús González Pérez al precisar que: “El silencio administrativo negativo no es más que una ficción para que el particular pueda, si lo desea, deducir recurso frente a la presunta denegación de su petición. De tal modo que los interesados pueden deducir frente a ella los recursos admisibles, para lo cual los lapsos empiezan a computarse desde el día siguiente al de la notificación, sin que pueda invocarse la excepción del acto consentido por el hecho de no haberse deducido recurso contra la denegación presunta anterior”.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Del Sur Banco Universal, C.A.) de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual señaló:

“El silencio administrativo esta previsto (…) como una ficción legal que produce efectos procesal concretos. El efecto más relevante de la figura, (…) consiste en el nacimiento para el particular, una vez ejercidos los medios de impugnación administrativos pertinentes sin que se haya obtenido respuesta, del derecho a interponer el recurso inmediato siguiente. (…) la naturaleza y sentido de la figura procesal bajo análisis, exige como un requisito indispensable la interposición de un recurso administrativo (…) a su vez, el ejercicio de ese recurso supone la existencia de un acto administrativo dictado en fase constitutiva del procedimiento administrativo (…) pudiendo concluirse que si no existe decisión expresa (…) dirigida a resolver en primer grado (…) no es posible la interposición de los mencionados recursos y, en consecuencia no puede operar el silencio administrativo”


Así las cosas, conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal, observa quien decide que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia que anular, ya que la Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la ciudadana Sandra Conchita García Díaz en fecha 04 de abril de 2013, contra la Oficina Nacional Antidrogas.

Determinado lo anterior, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía del Recurso Contencioso de Nulidad no resulta idónea para tal fin, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio administrativo negativo de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de julio del 2016.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIMES