REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000047
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.161
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YAHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN JOSE LUCENA y Wendy josefina angarita venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445, 7.412.657 y 11.468.599 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41070 y 195.549
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HENDRIX JOSE RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.394.883
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de mayo de 2015 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) en contra de la providencia administrativa N° 1001-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 1001-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01028 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Hendrix José Rodríguez como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 01 de junio de 2015 declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 1001-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01028 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 27 de enero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna, tal como se evidencia al folio 40 y 41 de la II pieza del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar como medios probatorios y el tercero interesado ratifica las actas procesales del expediente administrativo y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que remita el mismo en forma integra. Los mencionados medios probatorios fueron admitidos en fecha 01 de febrero de 2016, (F. 47-48)
Ahora bien, en vista que los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal requerían de evacuación, se otorgó el lapso legal de diez (10) días de despacho, y fenecido el mismo, inició el computo para que las partes presentarán los informes correspondientes desde el día 18 de febrero de 2016.
En fecha 19 de febrero de 2016, el tercero interesado solicito que se revocará el auto donde se abre el lapso para la presentación de informes y se prorrogue el lapso de evacuación de medios probatorios, petición que fue acordada en fecha 22 de febrero de 2016 (F-58) Posteriormente el 10 de marzo de 2016 inició el lapso para la presentación de informes, tal como consta en el folio 59, y en fecha 11 de marzo de 2016 el tercero interesado presenta escrito de informes y la parte recurrente consignó sus correspondientes informes, en fecha 28 de marzo de 2016, iniciándose el lapso para sentenciar el día 30 de marzo de 2016 inclusive (F. 73 pieza II) difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 74).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO
LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente indica que en fecha 28 de noviembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo declaró írritamente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hendrix José Rodríguez, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2014, mediante cartel de notificación, estableciendo que el mencionado ciudadano está protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 8.732.
Con referencia a los vicios que adolece la providencia administrativa invoca la nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato.
Establece la peticionante que su representada promovió contrato individual de trabajo por tiempo determinado en la cual se indica que el accionante en sede administrativo fue contratado para suplir la vacante temporal del trabajador Edixon Cedeño, puesto que éste último se encuentra supliendo la vacante temporal del ciudadano Fernando Ramos, contrato que fue debidamente rubricado por ambas partes y que si bien es cierto que la parte a quien se le opuso el documento, lo desconoció, su representada oportunamente promovió el cotejo que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo e insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del departamento de documentación de la C.I.C.P.C., que según la decisión de la administración hubo una respuesta en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente: “participó que este Cuerpo de investigaciones (…) no cuenta con Expertos para tal colaboración”, sin embargo la administración pública quebrantó el principio de búsqueda de la verdad y violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose además en un expediente administrativo distinto al que le dio origen a la providencia administrativa impugnada mediante este recurso.
En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar equivocadamente que procedía el reenganche de Hendrix José Rodríguez porque debe entenderse según el órgano administrativo que fue contratado por tiempo indeterminado. Al profundizar sobre el vicio, la recurrente indica que la providencia administrativa objetada se encuentra afectada de nulidad absoluta, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica de su representada, y el órgano inspector afirma que el ciudadano está protegido por inamovilidad, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece la posibilidad de suscribir contratos por tiempo determinado, aún más cuando del mismo se desprende que era para cubrir la vacante de alguien que se encontraba de vacaciones, por tanto se requería la contratación de personal adicional.
En este sentido, afirma que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos ya que es ineludible afirmar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, ya que los hechos indican que el contrato a tiempo determinado es real y firmado por las partes y aceptado por las mismas, que la administración ha debido reconocer el contrato y en su defecto realizar la prueba de cotejo que tendría como consecuencia que deba dar pleno valor probatorio al contrato y la carta de culminación de contrato por tiempo determinado, los exámenes de egreso, así como la requisición del personal y los disfrute de vacaciones y de notificación de vacaciones que generó la necesidad de cubrir una vacante temporal y la entrega de implementos relacionados al cargo y que esta realidad generaba que se declarara sin lugar el reenganche, por tanto la inspectoría sentenció bajo un supuesto de hecho inexistente.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado debidamente asistido de abogado, tanto en la audiencia de juicio, como en los informes presentados, ratifica el valor probatorio del acto administrativo impugnado por cuanto no existen vicios algunos, ya que la providencia se encuentra ajustada a derecho, indicando que el contrato según la recurrente se realizó un contrato a tiempo determinado a los fines de suplir temporalmente al trabajador Edixon Cedeño, en razón de que este se encontraba supliendo temporalmente al trabajador Fernando Ramos, pero que tal motivo no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la LOTTT, pues si bien es cierto este artículo establece una de las causales para celebrar el contrato a tiempo determinado, es cuando se tenga por objeto la sustituciones provisionales y licitas a un trabajador o trabajadora, no es menos cierto que mi representado supuestamente fue contratado para suplir a un trabajador que no estaría de vacaciones, ni de reposo, por lo que mal puede la recurrente pretender indicar que el ciudadano Hendryz Rodriguez fue contratado a tiempo determinado, por tanto el contrato no cumple con los requisitos legales.
Señala además que la recurrente alega no se realizó la prueba de cotejo, ante ello es importante resaltar que era carga probatoria de COPOSA ejercer la actividad probatoria o mediante el organismo público o privado, lo cual no realizó no quedando demostrada la autenticidad de dicha documental, impugnada y desconocida su firma y solicita que sea declarado por el Tribunal
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente ratificó la copia certificada del expediente administrativo numero 001-2014-01-01028, que riela a los folios 24 al 203 de la primera pieza del expediente, documentales que son valoradas por esta Juzgadora, como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.

En lo que respecta a la solicitud que hicieren ambas partes referente a que se oficie a la Inspectoria del Trabajo para que remita a esta instancia los antecedentes administrativos en su totalidad y en originales; si bien es cierto que se oficio en fecha 0 de febrero de 2016, no fueron remitidos los mismos, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre lo cual pronunciarse.
VI6
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, pasa en primer lugar este Juzgado a verificar la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el mismo amerita que ésta Operadora de Justicia examine en forma pormenorizada las actuaciones efectuadas por las partes en el procedimiento administrativo, las cuales constan en expediente consignado por la parte accionante conjuntamente con el recurso de nulidad y que fue valorado a priori.
De la lectura de las actas procesales se observa la siguiente secuela procedimental:
En fecha 05 de septiembre de 2014, el ciudadano Hendrix José Rodríguez interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad COPOSA, la cual fue admitida el 08 de julio del mencionado año y en consecuencia se autorizó al funcionario Pablo Lucena para realizar las funciones contentivas en el artículo 512 de la LOTTT y trasladarse a la entidad de trabajo.
Por otra forma al folio 39 se evidencia el acta de procedimiento de ejecución de reenganche donde se dejó constancia la suspensión del acto y el inicio de la articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 425 numeral 7 de la norma sustantiva laboral; lapso donde específicamente el 06 de octubre de 2014 la empresa COPOSA promovió medio probatorios contentivos de contratos de trabajo, recibos de pagos, requisición de personal, notificación de culminación de contrato a tiempo determinado, examen de egreso, solvencia de implementos de seguridad industrial, recibo de disfrute de vacaciones y notificación de vacaciones del trabajador Fernando Ramos.
Por su parte la parte accionante, ciudadano Hendrix Rodríguez promovió recibos de pagos, certificado de nacimiento, testimoniales y prueba de exhibición.
Del devenir del procedimiento además observa esta juzgadora que en fecha 07 de octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo providenció sobre los medios probatorios de ambas partes y posteriormente se denota que en fecha 13 de octubre de 2014 (Folio 97) se evidencia que la parte accionante en el procedimiento administrativo desconoció en firma y huella las documentales marcadas B, D, F, G, H.
Por su parte el 13 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada ejerció su derecho a impugnar y rechazar las documentales promovidas por la parte accionada y en fecha 16 de octubre de 2014 mediante escrito adicional insiste en el valor probatorios de las documentales impugnadas, y promueve la prueba de cotejo, a los fines que se nombrara un experto grafotécnico con el objeto de demostrar la veracidad y autenticidad de la firma del acto, indicando en dicho acto los documentos indubitados.
En fecha 17 de octubre de 2014 se denota de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el accionante introdujo escrito de conclusiones y el 27 de octubre de 2014 se admitió la prueba de cotejo y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para que se designara un experto y realizará la experticia, y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
De seguidas, el día 24 de noviembre de 2014 se remitió el expediente de la unidad de trámite al despacho de la Inspectora para su decisión y el día 27 de ese mismo mes y año la parte recurrente solicitó que se ratificara el oficio a la CICPC. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo el 28 de noviembre de 2014 publicó providencia administrativa en el expediente 001-2014-01-01028 en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hendrix José Rodríguez contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. Posteriormente se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2014 se levanto acta de procedimiento de ejecución de providencia de reenganche, donde se observa la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos y la asunción de pagar los demás conceptos para el día 17-12-2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014 se remitió a la Jefe de Unidad de Trámite y archivo acta de inspección, así como propuesta de sanción donde se solicita a la sala de sanción de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2014 se consignó escrito presentado por la empresa y el trabajador en el cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación.
En este sentido, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a subsumirla en el caso de marras. En efecto, el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de realizar la prueba de cotejo promovida oportunamente por la parte recurrente y que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo e insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del departamento de documentación de la C.I.C.P.C que según la decisión de la administración hubo una respuesta en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente: “participó que este Cuerpo de investigaciones (…) no cuenta con Expertos para tal colaboración”, estableciendo la hoy recurrente que:
“la administración pública quebrantó el principio de búsqueda de la verdad y violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose además en un expediente administrativo distinto al que le dio origen a la providencia administrativa impugnada mediante este recurso.”

En efecto, al descender en el estudio de la providencia administrativa, se observa que el órgano administrativo al valorar los contratos a tiempo determinado, constancia de solvencia de implementos de seguridad industrial, originales de examen de egreso, recibos de disfrute de vacaciones hace mención al oficio número 9700-058-1142 de fecha 16 de julio de 2014, el cual esta consignado en el expediente 001-2014-01-00565, emanado de la Licenciada Betzaida Sequera, Jefe del departamento de Criminalística, donde indicó que la Inspectoría se abstuviera de enviar comunicaciones de esa índole, estableciendo en su motivación que “al no observarse de las actas procesales que se haya efectuado la prueba de cotejo, no es posible extraer la veracidad o autenticidad de la firma del accionante, la cual fue negada por éste, en tal sentido, dicha documental desmerece valor probatorio”.

Así pues, de la escueta motivación del órgano inspector para desechar las documentales impugnadas y evitar continuar con la sustanciación del procedimiento por desconocimiento de firma, se evidencia una diáfana violación del derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, aún más cuando de las actas procesales se denota la intervención activa de la representante judicial de la empresa Coposa, donde insiste en la realización de la prueba de cotejo, e inmediatamente después se dicta sentencia, sin informar a la parte hoy recurrente sobre la información emitida por la C.I.C.P.C. en forma reiterada, conculcando de esta forma la oportunidad para que ésta insistiera en la prueba de cotejo con el nombramiento de expertos privados, o en su defecto pudiera establecer los alegatos que a bien considerara para concretar la defensa de su representada.
Inclusive, de la diligencia introducida por la representante judicial de la entidad de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2016 no se emitió pronunciamiento alguno, violentándose en forma flagrante el derecho a ser oído, el cual ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Aunado a ello, debe recordarse que derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, la Inspectoría del Trabajo, bajo justificación de la respuesta emitida por la C.I.C.P.C. que en reiteradas oportunidades dicho organismo no ha podido realizar las experticias ordenadas por la Inspectoría del Trabajo, desechó las documentales objeto a la impugnación de la firma y de las huellas, limitando el derecho de acción de la accionada, entidad de trabajo Coposa S.A con referencia al procedimiento incidental del desconocimiento de la firma, imposibilitando cualquier oportunidad para promover otro medio probatorio capaz de validar las documentales que promovió en tiempo oportuno.
En efecto, la limitación a la que fue sujeta la entidad de trabajo Coposa S.A., con la actuación de la Inspectoría del Trabajo constituye una restricción no establecida de forma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, circunscrita a la negación de evacuar la prueba de cotejo, tendiente a demostrar la veracidad del material probatorio que éste consignó, coartando de esta manera el derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo en todo caso debió informar a la empresa COPOSA S.A. sobre las resultas o información otorgada por la C.I.C.P.C. a los fines que ésta reformulara la prueba de experticia a un ente privado, aún más cuando la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, en el caso en estudio, correspondía a la entidad de trabajo, en ocasión al desconocimiento de firma que hiciere el trabajador, violando de esta forma el principio de igualdad y libertad probatoria.
Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente, al restringir indebidamente la evacuación de la prueba de cotejo para validar las documentales que constituyen prueba fundamental para la parte accionada a los fines de demostrar sus alegatos, hecho que conculca la garantía a la libertad probatoria que detentan las partes para defender sus derechos, pues en modo alguno, el hecho que el C.I.C.P.C no pueda realizar dichas experticia, constituyen un hecho notorio o comunicacional que implique el conocimiento de la parte accionada de tal situación para que ésta prevea promover una experticia privada, aún más cuando la misma Inspectoría, conociendo de la negativa del Cuerpo de Criminalística en otras causas que se encuentran bajo su conocimiento, admitió la prueba de cotejo y libró el oficio correspondiente, y posteriormente omite realizar cualquier otra actuación para impulsar la prueba de cotejo o responda a la solicitud que hiciere la accionada el 27 de noviembre de 2014.
En este sentido, al no permitírsele a la parte accionada en sede administrativa ejercer plenamente su actividad probatoria lo coloco en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos que por demás, de la revisión del expediente administrativo se observa que la prueba no evacuada, es decir la de cotejo, pudiese incidir en forma directa para las resultas del procedimiento de reenganche, ya que la accionada, según escrito de promoción de pruebas, con tales documentales pretendía probar que el actor realizaba labores a tiempo determinado por trabajos en forma específica y no poseía la protección de la inamovilidad que pretende, aún más cuando el órgano administrativo no procedió a valorar el contenido de los contratos, sino de desecharlos al no demostrarse la veracidad de la firma.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, Y así se decide
Finalmente, vista la declaratoria de violación del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, lo cual resulta de gran trascendencia en cualquier proceso judicial o administrativo, resulta forzoso declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano HENDRIX JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.394.883, en contra de la providencia administrativa N° 1001-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes Quero