REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.016
ASUNTO: PP21-N-2015-000089
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.990, bajo el No. 04, Folios 11 al 16 vto.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDUARDO A. DELSOL. P., titular de la cédula de identidad No. V-10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: Cuidadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de diciembre del 2015 es interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el cual es recibido por este tribunal segundo de juicio del trabajo en fecha 03 de diciembre del 2015.
En fecha 04 de diciembre del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a la inspectoria del trabajo y a los terceros interesados en la causa.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la inspectoria del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno librar cartel de emplazamiento para la notificación de los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por ante este despacho dentro del lapso expresamente establecido para tales fines, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de mayo del 2016, no obstante, por cuanto en la referida fecha, así como en fechas posteriores no hubo despacho ni audiencia en este tribunal, se fijo nuevamente su celebración para el día 27 de junio del 2016, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de la sociedad mercantil recurrente y la representación judicial de los terceros interesados, ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, tanto el recurrente como la representación judicial de los terceros interesados efectuaron sus correspondientes exposiciones orales, promoviendo el primero de los mencionados sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 29 de junio del 2016.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, este tribunal fijo la causa para dictar sentencia en fecha 06 de julio de los corrientes.
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Interpone la parte recurrente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, el cual fue notificado en fecha 05 de noviembre de 2015
Indica el recurrente que en fecha 14 de octubre de 2015 se presentó en las instalaciones de la empresa la supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, con el objeto de dar inicio de una inspección en OLEICA a los fines de verificar los elementos que permitan identificar si dicha entidad se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la L.O.T.T.T., que prohíbe la existencia de relaciones de tercerización por simulación o laboral, de la que se evidencia que la referida funcionaria del trabajo jamás informó a su representada de las actividades específicas que realizaría, ni indicó el procedimiento que se aplicaría, vulnerando la garantía a un Debido Proceso, que le garantizara el Derecho a la Defensa; que las conclusiones y declaraciones que valora la funcionaria del trabajo son la de los propios ciudadanos interesados, quienes aparentemente interpusieron una denuncia de supuesta “tercerización” en contra de su representada, la cual no fue oportunamente notificada a la Entidad de Trabajo para que pudiese preparar su defensa, y sin que se le otorgara un plazo para responder tan delicadas imputaciones, pues jamás se le informó anticipadamente los hechos que se le imputaban, lo que igualmente vulnera el Derecho a la Defensa de la Empresa; y que no se le concedió a la empresa el Derecho a la Defensa para controlar mediante repreguntas las interesadas preguntas que la funcionaria actuante realizó a las personas que se encontró en el transcurso de la Inspección, por lo que al no permitírsele controlar esa prueba a la hoy recurrente, deviene en ilegal y no puede ser apreciada en la Providencia Final.
Continua manifestando la parte accionante que el 15 de octubre de 2015, la supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial realiza una nueva inspección en las instalaciones de OLEICA, en la que nuevamente no informó del procedimiento que se utilizaría durante la inspección, lo que vulnera el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Seguridad Jurídica; que le fueron entregados los documentos solicitados, informando su actividad económica y el Proceso Productivo de Aceite Comestible, de lo que se desprende que la comercialización y transporte de aceite comestible no forma parte de la actividad económica de OLEICA, y que dentro del Proceso Productivo no se encuentra la actividad de cargar gandolas, camiones del producto terminado, colocar barandas, el enserado, y otros, las cuales son las actividades que los denunciantes alegaron realizar en las instalaciones de la empresa, no formando parte estas actividades del proceso productivo, y que en esa oportunidad la funcionaria actuante procedió a “entrevistar” a personas que se encontraban en las instalaciones de la empresa, sin otorgarle a esta el derecho al control de la prueba mediante repreguntas, lo que origina la nulidad de dichas declaraciones, situación que se repitió tanto el 16 como el 20 de octubre de 2015, cuando nuevamente se realizaron inspecciones en las instalaciones de la empresa, fecha esta ultima en la que además, la funcionaria actuante de una manera inexplicable únicamente reproduce lo que señala una de las partes interesadas, sin conceder el derecho a la empresa de responder las graves imputaciones que se le hacen.
En fecha 23 de octubre de 2015, se continúo con la inspección, vulnerándosele nuevamente el Derecho al Debido Proceso y la garantía de Seguridad Jurídica, al no informársele el procedimiento que se seguiría.
Indica el recurrente que, finalmente, el 05 de noviembre de 2015 se presentó nuevamente la funcionaria con un “INFORME FINAL”, en el que concluye lo siguiente:
…las actividades ejecutadas por los estibadores, en el área de Almacén de Productos Terminados , según lo informado y también en lo constatado en la referida área, están relacionadas de manera directa con el proceso productivo de "OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, CA", y se observa su presencia y labor en dicha área, de no realizarse la actividad de carga de producto terminado, indistintamente por quien la realice, sea por este grupo de personas existentes o por otros, el proceso y consecuencialmente el objeto de la entidad de trabajo "OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, CA", se vería afectado, entendiendo por proceso productivo al conjunto de operaciones necesarias para la producción de bienes o la prestación de servicios en forma planificada, en el cual se realiza un cambio o transformación de materia prima, objetos o sistemas, así como las gestiones administrativas, técnicas y operativas necesarias para la ejecución del mismo…”,
Aunado a lo anterior, se ordena en el informe final que en un plazo máximo de 30 días continuos se incorpore a la nómina de OLEICA a “los trabajadores tercerizados” con los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la entidad de trabajo.
Respecto a los vicios en los que incurre el Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, denuncia la recurrente la falta de Jurisdicción de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, por cuanto, carece la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de tercerización, usurpando funciones que son propias del Poder Judicial, siendo dicho acto absolutamente nulo, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un Debido Proceso, al haberse dictado la Providencia Administrativa con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerándose la seguridad jurídica, ya que se emitió la PROVIDENCIA sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en nuestra legislación laboral, siendo el procedimiento que dio origen a la PROVIDENCIA una implementación ad hoc del órgano administrativo que no está establecido en ningún texto legal, careciendo la Administración del Trabajo de facultades para establecer un procedimiento ad hoc tendente a tramitar las denuncias de tercerización que hagan personas interesadas, pues en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sólo existe regulado el procedimiento para atender reclamos en el artículo 513.
Respecto a la violación al derecho de la defensa, señala la recurrente que la DIVISION DE SUPERVISION ACARIGUA PORTUGUESA no sólo constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, sino que, como consecuencia de ello, ha resultado flagrantemente lesionado el derecho constitucional a la defensa, ya que el INFORME FINAL, es el resultado de una serie de inspecciones por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo, sin que se le haya dado la oportunidad efectiva a la empresa de defenderse, conociendo previamente los hechos que se le imputa, dando la oportunidad de argumentar, promover, evacuar y controlar las pruebas que la Funcionaria del Trabajo consideró en la PROVIDENCIA, por lo que las inspecciones sólo deberían tener como objeto dejar constancia de hechos relevantes a juicio del funcionario actuante, relacionados con los elementos para la eventual configuración de la figura de tercerización, los cuales podrían justificar el inicio posterior de un procedimiento administrativo que garantice el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del administrado. En este orden, señala que al no establecer la L.O.T.T.T., un procedimiento administrativo para la calificación y/o certificación de la tercerización, deben resultar aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siguiendo el órgano administrativo los lineamientos previstos en dicha norma ni ningún otro, en ausencia total del procedimiento legalmente establecido en el referido texto legal.
Denuncia igualmente quien recurre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el primero tiene lugar cuando la PROVIDENCIA concluye que la función que realizan los estibadores esta relacionada de manera directa con el proceso productivo de la empresa, cuando lo cierto es que del texto de la propia PROVIDENCIA al momento de indicar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la Entidad de Trabajo, en ninguna de ellas aparece la labor de la estiba como necesaria para la transformación de la materia prima en aceite comestible para el consumo humano.
Argumenta que las eventuales actividades ejecutadas por los estibadores en el Área de Almacén de Producto Terminado no están relacionadas de manera directa al proceso productivo de la empresa, así como es falso el hecho que de no realizar la actividad de carga de producto terminado se vería afectado el proceso productivo de la Entidad de Trabajo, ya que dicha función no forma parte de las funciones centrales de producción , por lo que es falso que la paralización de las actividades de los estibadores pueda afectar el proceso productivo de OLEICA,
Del falso supuesto de Derecho, señala que la providencia incurre en el mismo al momento de interpretar lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es un requisito indispensable para que estemos en presencia de cualquier forma de tercerización, la simulación o fraude cometidas por el patrono, es decir que debe haber una acción patronal tendente a simular contratos de trabajo o situaciones de hecho para defraudar la Ley del Trabajo con el objeto de impedir u obstaculizar su aplicación, no existiendo ninguna evidencia que la empresa haya concertado con alguna persona condición alguna con el objeto de esconder la verdadera naturaleza de la relación contractual que los unió, ya que tiene el derecho de contratar con contratistas la realización de aquellas actividades que no constituyan una parte esencial de su objeto, actividad económica o del proceso productivo y es en ejercicio de ese derecho, que ha contratado los servicios de transportistas, quienes con sus propios elementos y riesgos, asumen la obligación de transportar el aceite envasado de sus instalaciones a la de los distribuidores, mayoristas o detallistas.
Delata el recurrente el vicio de inmotivación de la providencia impugnada, la cual no hace referencia alguna sobre los elementos esenciales de la tercerización, esto es, Simulación en materia laboral o Fraude en materia Laboral, así como tampoco hace mención a los elementos que la llevan a concluir el Propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; es decir que silencia absolutamente el “Informe Final” sobre los elementos, hechos, razones y circunstancias que la llevaron a concluir que supuestamente Oleica ha incurrido en fraude o simulación, con el objeto de menoscabar la aplicación de la legislación en materia laboral, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo.
Finalmente denuncia la parte accionante la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia al declararse la existencia de tercerización en el caso de los doce (12) estibadores y ordenar su incorporación a la nómina de la empresa considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, para que el funcionario competente pueda acordar dicha tercerización y ordenar la incorporación a la nómina de la Entidad de Trabajo es esencial que exista plena prueba del fraude o la simulación por parte del patrono con la intensión de menoscabar la aplicación de la legislación del trabajo, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
El apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, en la audiencia de juicio indico lo que de seguidas se trascribe:
“Antes de entrar a las consideraciones de fondo debo hacer unas consideraciones de forma en cuanto al proceso. Obsérvese en el expediente que en ningún momento se notifico de forma personal a mis representados, en este caso los terceros interesados, recuérdese que según el criterio de la Sala Social, la misma ha señalado que se debe notificar a los terceros interesados más no expedir un cartel. Se observa en el expediente que al inicio fue expedido un cartel de notificación y no la notificación personal para que así le nazca la cualidad, esto se manifiesta ya que por referencia en la definitiva con el recurso en cuestión, lo cual trae como consecuencia que desde el auto de admisión este viciado, lo cual debería retrotraerse a la debida admisión, ya que en materia de notificación esta es de orden público y no se puede subsanar o convalidar, por el contrario tiene que ser debidamente llevada a cabo si no se violentaría el debido proceso, entonces en consecuencia las posteriores actuaciones que se han admitidos son nulas. En cuanto a la forma, voy hacer una observación con la tramitación del recurso, bastante asombro le ha causado a esta representación que si bien es cierto existe o existió una orden de incorporación a la nomina de trabajadores, si leemos el articulo 48 en materia de tercerización nos indica que se ordenara la incorporación a la nomina a los trabajadores y estos gozaran de inamovilidad hasta tanto no sean respectivamente incorporados a dicha nomina, es decir a partir de la orden de incorporación nace una inamovilidad especial a mis representados, esta norma hay que concatenarla con el artículo 94 de la Ley del trabajador y trabajadores en cuanto a la inamovilidad y cuando se puede en este caso el recurrente interponer su respectivo recurso.
Esta Ley resalta en el artículo 94 de que no se tramitara el procedimiento respectivo hasta no sea ejecutado el debido reenganche, obsérvese que no consta en las actas procesales reenganche alguno, quiere decir esto que no se ha debido llegar hasta fase de la audiencia de juicio si no consta en auto la respectiva certificación de ejecución de reenganche, primero se ha debido por medio de la parte recurrente y con esto nacería el derecho a continuar con la tramitación del proceso es decir esta viciado. N° 1, desde el nacimiento del auto de admisión, ya que se debió notificar personalmente y no por cartel; N° 2, no cumplió con la carga procesal de la certificación del cumplimiento de reenganche y pago de todos los beneficios dejados de percibir, esto trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión con las consecuencias ante descritas por mi persona. En cuanto a los diferentes vicios denunciados por la parte accionante, la contraparte alega que Oleica está viciado de inmotivacion o falso supuesto lo cual es contradictorio ya que la sala política ha manifestado que ambos vicios no pueden ser denunciados, entonces yerra aquí al momento de formalizar su recurso, viéndolo más allá me causa extrañes que el proceso de Oleica finalice o culmine con el envasado del producto, mas no con la distribución puesta en puerta de los camioneros, significaría entonces o haciendo un poco de ejercicio en el asunto recordemos que aquí en Portuguesa existe otra empresa dedicada a la extracción o elaboración de aceite como lo es Coposa donde efectivamente los caleteros forman parte del proceso productivo hasta su fase final, entonces esa manifestación de que estos no forman parte del proceso productivo es descabellado a simple vista, lo cual a mi entender resalta el principio de presunción de legalidad en consecuencia no están dados los argumentos necesarios para que sea declarada la nulidad del presente recurso sino mas bien que sea puesta al estado de nueva admisión en caso que se lo considere por cuento no ha cumplido con la carga procesal que ordena la ley, por todo esto ciudadana juez pido sea considerada tal petición, es todo”.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
1.- Promovió el recurrente informe final del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 57 al 94); ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 14/10/2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 95 y 96); ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 15/10/2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 97 al 99); ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 16/10/2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 100 al 102) y ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 20/10/2015, (folios 103 al 111), los cuales por tratarse de documentos administrativas, los cuales gozan de presunción de legalidad son valorados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio. Se desprende de este cúmulo probatorio lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2015 se apersono a la sede de la empresa OLEICA, la Abg. Janette Escobar, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, con el objeto de efectuar inspección de tercerización , encontrándose presente la jefe de personal de la referida sociedad mercantil, así como miembros del sindicato, un delegado de prevención y los ciudadanos Ángel Puerta y Carlos Narváez, con el carácter de caleteros, haciéndose del conocimiento de la empresa y de los trabajadores el inicio de la inspección a los fines de verificar los elementos que permitan identificar si dicha entidad se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que al respecto, prohíbe la existencia de relaciones de tercerización por simulación o laboral. Se informa al patrono y a los trabajadores que deberán disponerse, para acompañar a la funcionaría del trabajo en las visitas de inspección que sean necesarias para la presente actuación, y que de igual forma, deben suministrar toda la información requerida sobre la entidad de trabajo principal y las contratistas vinculadas al proceso productivo, sin embargo no establece lapso u oportunidad alguna para que la entidad de trabajo señale lo que considere pertinente para la defensa de sus intereses.
Se observa que el funcionario solicita a la representante de la empresa informe las entidades que prestan servicios como contratistas, para lo cual indico esta que se encuentran serenos los cedros, cooperativa hermanos iglesia, y servicios los daniel, así mismo entrevisto a los estibadores, supervisor, jefe de almacén, a los miembros de la organización sindical y a delegados de prevención, quienes manifestaron las actividades que realizan los estibadores en la empresa.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, se realiza una nueva inspección de tercerización en las instalaciones de la empresa, acto en el le fue requerida a la empresa información referente a la identificación de la entidad de trabajo, de la organización de trabajadores y de la actividad económica y el Proceso Productivo de Aceite Comestible, entrevistando a los estibadores, supervisor, a los miembros de la organización sindical, a delegados de prevención y a choferes de transportes, quienes manifestaron lo que a bien consideraron, no evidenciándose que el órgano administrativo le haya permitido a la representación de la empresa bien contradecir o convenir en los hechos alegados por las personas entrevistadas.
El 16 de octubre de 2015, nuevamente la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial actuante realiza una inspección, en la cual se le solicito a la empresa diversos documentos referidos a listado de contratistas, órdenes de compra, contratos de servicios entre otros, y fueron entrevistadas varias personas que sostienen haber trabajado en la empresa, quienes manifestaron diversos hechos relativos a esas presuntas prestaciones de servicio, continuando con la inspección el 20 de octubre de 2015, en la que procedió igualmente a interrogar a personas dentro de las instalaciones de la empresa, finalizando la inspección en fecha 23 de octubre de 2015 en los mismos términos.
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre del 2015, la funcionara del trabajo, sin mediar procedimiento previamente establecido, presentó un INFORME FINAL, fruto de las inspecciones antes referidas, en el que efectúa una narración de todos los argumentos sostenidos por las personas a las que entrevisto, vale decir, caleteros, trabajadores de la empresa, miembros del sindicato de trabajadores, delegados de prevención y choferes de camiones, así como una sinopsis del proceso productivo de la empresa, concluyendo que “las actividades ejecutadas por los estibadores, en el área de Almacén de Productos Terminados , según lo informado y también en lo constatado en la referida área, están relacionadas de manera directa con el proceso productivo de "OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, CA", y se observa su presencia y labor en dicha área, de no realizarse la actividad de carga de producto terminado, indistintamente por quien la realice, sea por este grupo de personas existentes o por otros, el proceso y consecuencialmente el objeto de la entidad de trabajo "OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, CA", se vería afectado, entendiendo por proceso productivo al conjunto de operaciones necesarias para la producción de bienes o la prestación de servicios en forma planificada, en el cual se realiza un cambio o transformación de materia prima, objetos o sistemas, así como las gestiones administrativas, técnicas y operativas necesarias para la ejecución del mismo” ordenando la incorporación de los trabajadores tercerizados a la nomina de la empresa en un plazo máximo de 30 días continuos, con los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la entidad de trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., impugna a través del presente recurso de nulidad, el informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015 por contener dicho informe los vicios precedentemente relatados.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los alegatos o defensas sostenidos por la representación de los terceros interesados, ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, y en este orden, respecto a la solicitud de que sea retrotraído el proceso al estado de su admisión por cuanto estos han debido ser notificados de manera personal, mas no por medio de un cartel, es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece:
(…) La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar “[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal” (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.
La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte” dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:
“(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).
Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.
De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo
(…omissis…)
Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.
En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden.
(…omissis…).
Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.
(…omissis…)
La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
(…omissis…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.(…)
Conforme al criterio antes expuesto, la notificación de aquellas personas que pudieren ver sus derechos intersubjetivos afectados por una eventual decisión de un órgano jurisdicción en conocimiento de un recurso de nulidad contra un acto administrativo, tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de estos, permitiéndoseles la oportunidad de ser oídos, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así las cosas, obsérvese que en fecha 06 de junio del 2016, los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Thomas Alzuru, Oriana Sánchez, Isnelda Esteva y Hernaldo Laguna, para que los referidos profesionales del derecho defiendan y representen sus intereses en el presente asunto, siendo celebrada en fecha posterior, esto es el 27 de junio del 2016 la audiencia de juicio, acto al que compareció el abogado Thomas Alzuru en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, sin lugar a dudas, los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, beneficiarios estos del acto administrativo que se impugna, si bien fueron notificados mediante un cartel publicado en un periódico de circulación regional, tal como fue ordenado por esta juzgadora en auto de admisión a la demanda, los referidos ciudadano tuvieron oportunamente pleno conocimiento del juicio en el que se discute el derecho otorgado a estos por el órgano administrativo del trabajo, teniendo en consecuencia la oportunidad de contar con el tiempo necesario para la preparación de sus defensas, así como de los medios para la demostración de sus posiciones, razón por la cual pudieron desplegar a través de su representación judicial las defensas que consideraron pertinentes, y por tanto, debe tenerse la notificación practicada a estos mediante carteles como eficaz, toda vez que fue lograda la finalidad de la misma como acto de comunicación procesal, la cual no es otra que poner en conocimiento a estos del juicio del que depende la existencia de su derecho, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.-
En otro orden de ideas, en cuanto al alegato del tercero interesado, referido a que no ha debido ser tramitado el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos la respectiva certificación de ejecución de reenganche, es significativo traer a colación el contenido del artículo 425 de la L.O.T.T.T:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.
Nótese que la norma in comento regula el procedimiento a ser aplicado a trabajadores investidos bien de fuero sindical o de inamovilidad en casos de despido, traslado o desmejora, y que establece que de ser ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo, debe existir certificación de su cumplimiento para así dar trámite a recursos de nulidad que ataquen dichos actos, no obstante el caso que nos ocupa en modo alguno se refiere a una solicitud de reenganche intentada por los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, sino que versa en informe que determina la existencia de una tercerización y ordena la incorporación de los presuntos trabajadores tercerizados a la nomina de la empresa OLEICA, es decir que no encuadra tal situación en el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo que mal puede otorgársele su efecto jurídico. Por otra parte, en el supuesto de que nos encontráramos ante un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mal puede no dársele tramite al mismo, una vez acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto discordante e ilógico resultaría requerir la certificación de cumplimiento de un acto administrativo al cual le fueron suspendidos los efectos mediante el otorgamiento de una medida cautelar decretada por encontrarse patentizados los dos requisitos para su procedencia, como lo son el bonus fomis iuris y periculum in mora, en consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de los terceros interesados.
Establecido lo anterior, desciende esta juzgadora al análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente, alterando el orden en el que fueron planteadas por razones de orden práctico, y así pues se pasa al estudio de la violación del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un Debido Proceso.
En primer lugar debemos destacar que el principio del Debido Proceso como derecho fundamental cumple una función preponderante en el funcionamiento de los países democráticamente organizados estableciendo, por una parte, límites a los poderes públicos y demarcando, por otra, los campos de acción de las fuerzas privadas.
Ahora bien, para acercarnos a una definición acertada del Derecho a la Defensa, es propio determinar el alcance del término “Defensa”. Así, el Diccionario de la Lengua Española lo define como: “Razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la acción del demandante”
Del concepto enunciado, se desprende que este derecho es ejercido dentro de juicio, lo que pareciera restringir su aplicación, no obstante, el alcance del término defensa es mucho más amplio.
Ahora bien, es importante determinar la relación que existe entre el debido proceso y el derecho a defensa, y a tales efectos podemos conceptualizar el principio del debido proceso, como el conjunto de normas y reglas de carácter superior que tiene por objeto el establecimiento y respeto de las condiciones mínimas y necesarias que exige un proceso justo, llevado a cabo ante los órganos llamados por la ley a impartir justicia y que tenga por finalidad la averiguación de determinado hecho de relevancia jurídica.
Es claro que entre aquellas condiciones mínimas indicadas se encuentra el aseguramiento constitucional del derecho a defensa, que se manifiesta como una garantía adjetiva, esto es, de carácter formal, pero que en el fondo da legitimidad a un procedimiento justo, ya que si la justicia se ha definido como el acto de dar a cada uno lo suyo, lo mínimo que se puede esperar en un procedimiento denominado “justo” es tener acceso a él en amparo de los propios derechos, mediante las garantías y mecanismos que nos entrega nuestra Carta Fundamental y las leyes respectivas.
Es necesario recordar que al hablar de la normativa Constitucional que regula y ordena el derecho a defensa, debemos imperiosamente referirnos a los Tratados Internacionales, que se consideran para todos los efectos como ley de la República con rango constitucional.
Es así como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS respecto al derecho a la defensa establece lo siguiente:
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros derechos, particularmente el de igualdad o equidad procesal y el de audiencia previa.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia
En este mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 nos trae una muy amplia noción del derecho a la defensa, a saber:
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso se encuentra desarrollado como un derecho Constitucional, y en efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En menester hacer presente que el sistema se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:
" El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002) (Negrillas de esta Corte)
En palabras del Prof. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN en CURSO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN SEDE JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA dictado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura - Tribunal Disciplinario Judicial, el debido proceso administrativo es definido de la siguiente forma:
“como una consecuencia del primero [Principio de Legalidad Administrativa], tal principio rector y fundamental, es el punto de partida para poder elaborar un concepto que se ajuste a la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las reglas de derecho previamente establecidas para desarrollar un procedimiento destinado a dirimir las controversias que surjan bien entre las diferentes Administraciones Públicas, en cualquiera de sus modalidades o niveles político territoriales, denominadas [Controversias interadministrativas] o bien las surgidas entre esas mismas Administraciones Públicas y los administrados. Por lo que resulta concluyente que:“…El debido proceso administrativo constituye un principio jurídico procesal fundamental, de rango supra constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitírsele tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa…”
El Debido Proceso establece que el Estado está subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
El Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, ⎼y no los legisladores⎼, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio del año 1215 por el Rey Juan I de Inglaterra, más o mejor conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo o discrepando gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos de América.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los Textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere. En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica, así dicha norma constitucional dispone:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Conforme lo señala (Urosa, 2007), la Constitución de 1999 extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Así el aludido artículo 49 constitucional dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo.
Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.
Significa entonces, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.
El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.
Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, quedó sentado el siguiente criterio vinculante, ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber:
“…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…)se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 864, de fecha 23 de junio de 2008, Exp. N° 2005-2.213, caso: Andrés Orlando Antequera Rojas y Yohosmin Edernis Álvarez Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los define como elementos esenciales o mínimos indispensables que deben ser observados en un procedimiento administrativo y los enumera en los términos siguientes:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo que su garantía implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”. (Subrayado nuestro).
Trae a colación esta juzgadora una decisión emitida por la Corte Constitucional de la República de Colombia, respecto al debido proceso administrativo:
En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración por este tribunal, fruto del análisis minucioso efectuado a todo el proceso llevado por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, contentivo de visitas de inspección e informe final se evidencia en primer lugar que no fue aplicado por dicho ente un procedimiento legalmente previsto.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Según lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad, por lo que no al no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras un procedimiento para la verificación de la TERCERIZACION, debe ser aplicable el previsto en el articulo 48 ibidem, el cual consagra lo siguiente
Artículo 48°-El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales
y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
En el caso que nos ocupa, el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, no siguió los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro procedimiento previsto legalmente a tales efectos, que garantizara el derecho de defensa de la parte hoy recurrente.
No tuvo la sociedad mercantil OLEICA C.A., la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento y promover pruebas las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración.
La administración del trabajo ha debido otorgar a la parte empleadora la oportunidad de contradecir los hechos sostenido por la administración, así como de promover los medios probatorios que considere pertinentes, toda vez que pudiera la parte hoy recurrente desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por la masa de trabajadores beneficiados de la decisión del órgano administrativo.
Como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales, debe esta juzgadora concluir que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil OLEICA C.A., vulnerándose el consecuencia el debido proceso de esta última, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo de nulidad absoluta, y así se decide.
Determinado lo que precede, y decretada la nulidad absoluta del Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, y notificado en fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que se anula el referido acto administrativo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2016.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIMES
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