REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000058
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No. 32, folios 94 al 98, del 26 de noviembre de 1990.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ELIZABETH PEREZ ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.210.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MIGUEL FELIPE PEROZO ROJAS, titular de la C.I. No. 11.848.387
MOTIVO: Recurso Contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nº 262-2015 de fecha 02 de junio del 2015

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de junio de 2015 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. El 29 de junio del 2015 es reformada la demanda por a parte recurrente y consigna copia simple del expediente administrativo No. Nº 001-2014-01-01100 .

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 262-2015, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01100 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 02 de junio del 2015.
En fecha 01 de julio del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas, como tercero interesado en la causa, y en esa misma fecha este tribunal decreto la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenándose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa 262-2015 de fecha 02-06-2015, so pena de revocatoria por contrario imperio, en caso de no ser consignada caución fijada por este tribunal a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte.
En fecha 14 de julio del 2015 el apoderado judicial del tercero interesado, hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, dándose apertura a la correspondiente articulación probatoria, lapso en el que las partes presentaron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 28 de julio del 2016.
Seguidamente, en fecha 30 de julio del 2015 este tribunal declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por el tercero interesado, decisión esta contra la cual este ultimo ejercicio impugnación.
En fecha 10 de febrero del 2016, siendo las 2:30 p.m., se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogada Elizabeth Pérez, así como el tercero interesado, ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas, representado por su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, la parte recurrente efectúo la exposición oral respecto a los fundamentos de su petición y el tercero interesado ejerció su respectiva defensa, la cual consigno por escrito, promoviendo ambas artes sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 15 de febrero del 2016
La parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo numero: 001-2014-01-01100, cursante a los folios 30 al 223 de la segunda pieza del expediente.
Por otra parte, el tercero interesado ratifico el expediente correspondiente a la presente causa, desde su primer folio hasta a aquel en el que riele el escrito de pruebas consignado por la parte promovente, y ratifico la copia certificada de todo el expediente administrativo con el que acompaño su escrito de oposición en el asunto PH22-X-2015-000068, la cual riela a los folios 17 al 55 del referido cuaderno separado.
Una vez celebrada la audiencia de juicio, comenzó a computarse el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo sido consignados los mismos por ninguna de las partes.

Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Manifestó la parte recurrente interponer el presente recursos de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 262-2015, dictada en el expediente Nº 001-2014-01-01100 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 02 de junio del 205, mediante la cual se declaro CON LUGAR a favor del ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas la solicitud de Reenganche, Pago De Salarios Caídos y Restitución de la Situación Infringida, incoada por este en su contra, por ser violatoria de la Normativa Legal.

Manifiesta el recurrente que en fecha 15 de junio del 2015 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo a los efectos de ejecutar la Providencia Administrativa que hoy es atacada, y que la misma fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, tampoco indica los salarios, ni cuáles beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías, situación que pondría en una situación de minusvalía a la hoy recurrente, vulnerándose con ello el contenido del artículo 49 constitucional y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica el recurrente que el ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas en fecha 25 de septiembre del 2014 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa denuncia, alegando que había sostenido una relación laboral con la hoy recurrente desde el 29/10/2002 y que en fecha 15/09/2014 fue objeto de un despido injustificado, afirmando que supuestamente APROBENCA lo despide porque le estaba pagando mucho salario y por no estar de acuerdo en trabajar en situaciones riesgosas y contrarias a su salud impuestas por la empresa, y que supuestamente la empresa le indico que no le pagaría su contrato de trabajo, que no era su trabajador, por lo que no le otorgaban recibos de pagos de salarios, y alega una enfermedad profesional que a su decir adquirió en la entidad de trabajo.

Menciona que en fecha 03 de octubre del 2014 la Inspectoría del Trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche a favor del reclamante oportunidad en la que se negó la existencia de la relación de trabajo.

Continua manifestando el recurrente que la apoderada judicial de su representada procedió a promover los medios probatorios y a alegar como punto previo la falta de cualidad de APROVENCA para comparecer como denunciada en razón de que el reclamante fue su trabajador desde el 04-04-2004 hasta el 12-12-2007, fecha en la que renuncio y cobro sus prestaciones sociales, y que posteriormente desde el año 2008 y hasta mediados del septiembre de 2014 este junto con otras persona prestaron servicios ocasionales y eventuales en sus caracteres de cooperativistas miembros de la asociación cooperativa INMEAGRO R.L.

Denuncia el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho e indica que el presente caso se circunscribe a determinar si la labor realizada por la accionante era por cuenta propia o con elementos propios de un contrato de trabajo, ya que el referido ciudadano en su solicitud manifestó que tenia un cargo de montador, indicando un salario de treinta y cuatro mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 34.371,00) y de igual manera manifestó que su representada se negó a recibirle unos reposos médicos.


En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indico que el mismo se presenta cuanto la inspectora del trabajo le negó valor probatorio a una prueba de informe del IVSS y a la par valora las formas 14-02 presentadas por el accionante y a su vez la prueba de informe explica detalladamente desde el año 1995 las diferentes inscripciones que poseyó el accionante, a la cual la inspectoría del trabajo le hizo caso omiso y mas aun cuando esta estableció y demostró que el ciudadano Miguel Perozo presto servicios en un lapso determinado de tiempo 2004-2007; que le otorgo valor probatorio a la liquidación pero en sus consideraciones establece que la fecha de ingreso fue el 29-10-2002.
También alega el recurrente que en la prenombrada providencia se observa que ningún medio probatorio aportado al proceso por la entidad de trabajo le fue otorgado pleno valor probatorio por parte de la Inspectora, por lo que la litis no quedó trabada en ningún momento a juicio de la justiciable y que solo se limito a establecer que no aportaban nada al procedimiento, aún cuando hubo una negativa de la existencia de la relación de trabajo, por lo que debió de aplicar de inmediato el test de laboralidad, pero solo se limito a establecer lo que el accionante plasmo en su denuncia sin entrar a conocer el fondo de la controversia.


III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO.


El apoderado judicial del tercero recurrente como punto previo solicito que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad por no existir a los autos certificación alguna de cumplimiento por parte del recurrente de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Posteriormente expone el apoderado judicial del tercero interesado que la parte recurrente no acompaño a la medida cautelar solicitada con un medio de prueba exacto y constituyente de una presunción grave de las circunstancias y del derecho que pretendió y pretende, por cuanto las copias que acompaño no tienen validez probatoria, no obstante promueve las mismas a los efectos de probar que la apoderada judicial del recurrente omitió maliciosamente hechos esenciales a la causa por cuanto no informo a este tribunal que se habían producido otras actuaciones y se habían celebrado otros actos de ejecución de la providencia administrativa de la que se verifica la flagrancia laboral.
Ratifica el tercero los medios probatorios aportados al cuaderno separado en el cual fue tramitada la medida cautelar solicitada por la parte recurrente a objeto de demostrar la flagrancia laboral en la que incurrió la hoy recurrente, la cual se comprometió a pagar los salarios caídos el 30 de junio del 2015, lo cual incumplió.


V
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

Promovió el recurrente copia certificada del expediente administrativo numero: 001-2014-01-01100, cursante a los folios 30 al 223 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se les confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo la secuela procedimental llevada en el procedimiento instaurado por el ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas contra la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual fue declarado CON LUGAR.
Contiene dicho expediente: solicitud efectuada por Miguel Felipe Perozo Rojas en fecha 25-09-2014; auto de admisión de la denuncia de fecha 26-09-2014, Boleta de Notificación de fecha 03/10/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 03/10/2014, escritos de pruebas tanto de de la parte denunciante como de la hoy recurrente; auto de admisión de medios probatorios de fecha 09-10-2014; actas referidas a evacuación de los medios probatorios admitidos tales como exhibición, testimoniales y pruebas de informe; Providencia Administrativa Nº 262-2015 de fecha 03/06/2015 expediente Nº 001-2014-01-01100 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas; acta de procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 15 de junio del 2015, en la que se dejo constancia de la reincorporación del denunciante, mas no así del pago de los salarios caídos ordenados por la inspectoría del trabajo, respecto a los que la entidad de trabajo ofreció su pago para el día 30 de junio del 2015. En dicho acto la inspectoría del trabajo dejo constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo del pago de los salarios caídos, siendo efectuado el fecha 17 de junio del 2015 el informe de propuesta de sanción, el cual fue remitido a la unidad de tramite y archivo en la misma fecha. Posteriormente en fecha 26 de junio del 2015, la representación judicial de la parte empleadora informo a la inspectoría del trabajo aun cuando en fecha 15 de junio del 2015 acepto el reenganche del ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas, el referido ciudadano no se había presentado hasta esa fecha a las instalaciones de la empresa, evidenciándose el desintereses del mismo en acatar la sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado en la audiencia de juicio ratifica el expediente administrativo promovido por el recurrente, desde su primer folio hasta el folio 223 II pza, las cuales fueron precedentemente valoradas, con el objeto de probar que no hay evidencia en autos de la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa recurrida en nulidad.

Asimismo ratifico la copia certificada de todo el expediente administrativo con el que acompaño su escrito de oposición en el asunto PH22-X-2015-000068, la cual riela a los folios 17 al 55 del referido cuaderno separado y la copia certificada marcada A con diligencia de oposición opuesta en el referido cuaderno separado, estas con el objeto e demostrar que la entidad de trabajo incumplió con el pago de los salarios caidos al cual se había comprometido para el 30 de junio del 2015, y la flagrancia laboral en la que a su criterio incurrió la empresa APROVENCA.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad sometido a su consideración. En el caso bajo análisis se observa que el órgano administrativo del trabajo en fecha 03/06/2015 dictó el acto administrativo Nº 262-2015 mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Miguel Felipe Perozo Rojas contra la empresa ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.).

En este orden es preciso resaltar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 eiusdem.

Así las cosas, pasa el Tribunal a resolver las denuncias efectuadas por la parte hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 262-2015, por incurrir en el vicio de falso supuesto que orbita en que la inspectora del trabajo le negó valor a los medios probatorios aportados al proceso por la entidad de trabajo, limitándose a establecer que no aportaban nada al procedimiento, aún cuando hubo una negativa de la existencia de la relación de trabajo, por lo que debió de aplicar de inmediato el test de laboralidad, pero solo se limito a establecer lo que el accionante plasmo en su denuncia sin entrar a conocer el fondo de la controversia.

En relación al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que el mismo se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.


De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Ante tales denuncias, al entrar a analizar quien hoy juzga lo argumentado por la hoy recurrente es importante destacar que se observa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa, ciudadano Miguel Felipe Perozo que este manifiesto entre otras cosas que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 29 de octubre del 2002, que el ultimo cargo ocupado fue el de montador el, que su último salario fue de 34.371 y que fue despedido de manera injustificada en fecha 15 de septiembre del 2014.
De acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche se desprende que el recurrente en sede administrativa negó de manera pura y simple la relación de trabajo, no obstante al promover sus respectivos medios de prueba manifestó que el accionante presto servicios eventuales para la empresa en condición de cooperativista a través de la asociación cooperativa Inmeagro, estableciendo el órgano administrativo que, reconocida una prestación personal de servicio la cual la empresa califica de una naturaleza distinta a la laboral, surge la presunción de laboralidad, la cual amerita prueba en contrario.
Así las cosas, se abrió el procedimiento a pruebas, aportando cada una de las partes sus respectivos medios probatorios. Ahora bien, ciertamente como lo delata la parte recurrente, la inspectoria del trabajo no le otorgo valor probatorio a la participación de retiro del ciudadano Miguel Perozo, de la que se evidencia que este ingreso a laborar para la recurrente el 04-04-2004 y que fue retirado el 14-12-2007 por renuncia, así como no le otorgo valor probatorio a la certificación emanada de la Dirección de gestión y desarrollo cooperativo de la superintendencia nacional de cooperativa, ni a escrito emanado del tercero interesado donde autoriza a la hoy recurrente a realizar transferencias correspondientes al pago de trabajos realizados por la cooperativa Inmeagro, así como a la comunicación de fecha 25 de marzo del 2011 en la que se le solicita a la empresa una prorroga para la apertura de la cuenta bancaria, al registro de asegurado del IVSS y al control de anticipos a proveedores , de las cuales se evidencian en primer lugar que la asociación cooperativa Inmeagro fue creada el 28 de febrero del 2008, que el ciudadano Miguel Perozo actúo con el carácter de presidente de dicha asociación cooperativa, ejecutando actividades inherentes a dicho cargo, y de las que se desprende la existencia de un vinculo entre la asociación cooperativa Inmeagro y la parte que recurre.
Ahora bien, considera esta juzgadora que contrario a la decidido por el órgano administrativo del trabajo, si traen dichos medios de prueba elementos de convicción que debieron ser tomados en consideración, habida cuenta que se encontró negada la relación de trabajo entre la hoy recurrente y el ciudadano Miguel Perozo a partir del 14-12-2007, fecha esta en la que el mismo recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.374.391,36.
Por otra parte, de la prueba de informe requerida al IVSS - la cual fue desechada por la inspectoría del trabajo- se puede observar lo siguiente: Que el 04-10-2004 el ciudadano Miguel Perozo fue inscrito en la seguridad social por la empresa APROVENCA egresando el 14-12-2007, periodo este que coincide tanto con lo sostenido con la parte recurrente como con el contenido de la liquidación de prestaciones sociales efectuadas al referido ciudadano; que una vez constituida la asociación cooperativa Inmeagro, el mismo fue registrado el 22-‘5-2008, egresando el 13-08-2012; que al día siguiente, es decir, el 14-08-2012 fue inscrito por la hoy recurrente APROVENCA hasta el 01-12-2012; que el 12-02-2013 nuevamente fue inscrito por Inmeagro de la que egreso el 22-07-2014. Nótese como discordantemente, dentro del periodo antes descrito, (12-02-2013 al 22-07-2014) en el cual el ciudadano Miguel Perozo se encontraba inscrito por la asociación cooperativa Inmeagro, el mismo aparece igualmente registrado del 22-05-2013 al 30-11-2013 por APROVENCA , y posteriormente ingresado según la información suministrada, el 23 de julio del 2013.
Paralelamente a haber sido desechada la prueba de informe promovida por APROVENCA, la inspectoría del trabajo le otorgo pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el ciudadano Miguel Perezo, insertas según expediente administrativo en los folios 47 al 49, referida a facturación del IVSS, a las documental que corren a los folio 50 y 79 referidas a cuenta individual, y a listado de movimiento de trabajadores del IVSS (folio 67), de las que se desprende una supuesta inscripción por parte de APROVENCA del ciudadano Miguel Perezo el fecha el 23 de julio del 2013, mas sin embargo al ser consultado por quien suscribe el status de este ciudadano se pudo patentizar que dicha inscripción fue dejada sin efecto, al reflejarse como retirado en la misma fecha.

En este orden de ideas, a criterio de quien juzga, tal como lo ha argüido el recurrente, la inspectoría del trabajo no ha debido desechar el material probatorio aportado por la parte hoy recurrente, a quien le correspondía en sede administrativa la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del ciudadano Miguel Perozo, toda vez que fue reconocida una prestación de servicios de este como miembro asociado a la asociación cooperativa Inmeagro. La sociedad mercantil APROVENCA, a través de su actividad probatoria logro desvirtuar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Perozo y esta al momento en que fue interpuesta la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, debiendo precisarse que del material probatorio cursante en autos, no se evidencia la existencia de los elementos inherentes a una relación de carácter laboral, tales como la subordinación, ajeneidad y salario, entre otros, por lo que se puede concluir que el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo, del cual se recurre se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta del mismo, y así se decide.


VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No. 32, folios 94 al 98, del 26 de noviembre de 1990 en contra del acto administrativo N° 262-2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 02 de junio del 2015, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la referida decisión a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).


La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abogada Naydali Jaimes