REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis (06) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000075
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CVA AZUCAR S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28/03/2005, debidamente inscrita por ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el numero 43, tomo 535-A-VII, expediente 030654, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° G-20006348-3 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión según el Decreto presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de la misma fecha, representada por el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad número V-3.759.617.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ROBCILENY MARIA ALEXANDRA JIMENEZ BLANCO, ANGEL BRICEÑO VELASQUEZ, KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, LUIS JOSE MEJIAS PEREZ, JOSE CONTRERAS FELAIRAN, VICMARY JOSE GONZALEZ LOPEZ, MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.902.102, 17.697.636, 19.636.290, 16.350.369, 16.950.963, 9.002.006, 20.344.561, 5.576.223 y 17.447.484, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.139, 199.347, 206.777, 206.663, 199.555, 26.363, 203.074, 195.850 y 132.665.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano TONI CASTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.899.109
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de agosto de 2015 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CVA AZUCAR S.A., en contra de la providencia administrativa N° 145-2015 de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 145-2015, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01461 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 21 de abril de 2015, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Toni Castillo como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015 declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 145-2015, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01461 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna, tal como se evidencia al folio 109 y 110 del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar como medios probatorios y el tercero interesado consignó escrito de medios probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 10 de febrero de 2016, iniciándose el lapso para la presentación de informes, por cuanto los medios probatorios promovidos no requerían de evacuación alguna.
En fecha 15 de febrero de 2016, el tercero interesado ciudadano Toni Castillo presentó escrito de informes, iniciándose el lapso para sentenciar al día de despacho siguiente (F. 134) difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 135).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente establece que su representada se encuentra en proceso de intervención, liquidación y supresión según consta en Decreto Presidencial N° 474, por lo cual el presidente de la junta interventora y liquidadora de CVA AZUCAR S.A., y sus empresas filiales general de división Wilfredo Ramón Silva, acuerda la supresión del cargo de activador de proceso III, que venía desempeñando el trabajador Toni Castillo, según notificación de fecha 15 de diciembre de 2014, siendo esto una causa licita de terminación de la relación de trabajo por el proceso de intervención, liquidación y supresión que está llevando a cabo su representada, que indudablemente viene a ser un acto del Poder Público contra el cual no fue interpuesto recurso alguno, atendiendo a los criterios del máximo Tribunal.
Señala la recurrente que, el 09 de diciembre de 2014 el ciudadano Toni Castillo acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 419, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a denunciar a su representada Agrícola Yaracuy C.A., indicando que fue despedido injustificadamente el 05 de diciembre de 2014. Una vez sustanciado el procedimiento de reenganche, en fecha 21 de abril de 2015 se dictó providencia administrativa número 145-2015 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, acto administrativo que se encuentra viciado, a juicio de la recurrente, en primer lugar por estar viciado por el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Inspectora del Trabajo en su decisión omitió valorar el artículo 11 del Decreto 474, anteriormente citado, en el cual le otorgan al presidente de la junta interventora y liquidadora, las mas amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración, entre las cuales se encuentra administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesaria para el funcionamiento de la misma, sea personal de dirección, administrativo, empleado u obrero, jubilados o pensionados.
Así mismo, subraya enfáticamente la recurrente que la Inspectoría del Trabajo tampoco consideró que la causa de la terminación de la prestación de servicio obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual expresa que constituye una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, los actos del poder público, y siendo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo con el trabajador Toni Castillo fue en ocasión al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional para intervenir y liquidar la empresa del Estado C.V.A Azucar S.A., y sus empresas filiales, el cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, se evidencia en forma diáfana que el órgano administrativo erró en declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, partiendo de un despido injustificado que nunca ocurrió.
En el texto libelar se establece además que la empresa a la cual representa, Agrícola Yaracuy, al encontrarse en un proceso de intervención, liquidación y supresión, implica la extinción de la empresa y sus filiales, y por tanto la extinción de la relación de trabajo con sus trabajadores, debiendo tomar en consideración además, que la empresa formaba parte del proceso productivo agroalimentario de la nación, por tanto la misma debe ser liquidada a puertas abiertas mediante un cronograma que permita cumplir con el mandato del Ejecutivo sin suspender las actividades productivas.
Señala por último la recurrente que la providencia administrativa hoy objeto de nulidad quebrantó y lesionó principios Constitucionales establecidos en el artículo 25 de la Carta Magna, porque al pretender el reenganche bajo amenaza de desacato, abusa de su autoridad y los coacciona a firmar y aceptar un acto irrito, alterando el principio de legalidad que debe cumplir el ente de la administración pública.
Finalmente, en cuanto al alegato de la falta de cualidad efectuada por el tercero interesado en la audiencia de juicio, la parte recurrente negó y rechazó la misma, toda vez que Agrícola Yaracuy, C.A., sí forma parte de la CVA AZUCAR, S.A., y que esta administra actualmente 14 fincas y en consecuencia es quien siembra, abona, mantiene y cosecha la caña de azúcar, aunado a ser la responsable del pago de los salarios y demás conceptos laborales del personal contratado con fondos provenientes del erario público, por ser la CVA Azúcar, S.A., quien a través de asignaciones otorga dichas partidas para el pago de todos los compromisos de Agrícola Yaracuy, C.A.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado debidamente asistido de abogado, tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de promoción de medios probatorios e informes presentados, ratifica el valor probatorio del acto administrativo N° 145-2015 de fecha 21 de abril de 2015, por cuanto no existen vicios algunos, ya que la providencia se encuentra ajustada a derecho, puesto que el trabajador se encontraba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, estableciendo que el trabajador fue despedido por una empresa llamada CVA AZUCAR S.A., basándose en un Decreto Presidencial 474 de fecha 10 de octubre de 2013, gaceta oficial 40269, el cual expiró en fecha 10 de octubre de 2015 y que las motivaciones del despido es por la supresión y liquidación de la empresa CVA AZUCAR S.A, pero que en dicho decreto no se encuentra Agrícola Yaracuy C.A., empleador del trabajador, la cual no se encuentra dentro de ese Decreto y por tanto no está sujeta a liquidación alguna, solicitando que se declare sin lugar el recurso de nulidad y medida cautelar incoada.
El tercero interesado ratifica que el ciudadano Toni Castillo fue despedido injustificadamente, señalando que la accionada es Agrícola Yaracuy C.A. y no CVA Azúcar S.A. Por otra parte que los abogados que ejercieron el recurso de nulidad no tienen cualidad, ni atribuciones, ni mucho menos capacidad ni legitimidad para despedir injustificadamente al trabajador, ni para interponer acción de nulidad contra la providencia administrativa, ni solicitar medida cautelar, actuando en representación Agrícola Yaracuy, ya que no existe en el Decreto 474 de fecha 10 de octubre de 2013, al expirar el 10 de octubre de 2015, ni la empresa Agrícola Yaracuy C.A. se encuentra en el mismo, por tanto solicita se ratifique la providencia administrativa dictada por la Inspectoría.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda, cursantes a los folios 22 al 59 del presente expediente, referentes a:
1. Poderes notariados cursantes a los folios 22 al 33 del expediente donde se evidencia en primer lugar que el funcionario Wilfredo Ramón Civil, como presidente de la Junta interventora y liquidadora de la empresa del Estado venezolano CVA AZUCAR S.A., le otorga poder especial, amplió y suficiente a los abogados identificados en los mencionados instrumentos, documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en ocasión a que forma parte del hecho controvertido el alegato que hiciere el tercero interesado, en cuanto a la cualidad que poseen los profesionales del derecho actuantes en el presente procedimiento para actuar en nombre de Agrícola Yaracuy.
2. Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10-10-2013, en la cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azucar C.A,, incluyendo sus filiales, Complejo Agroindustrial Azucarero Cojedes C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero Monagas C.A., Azucarera Pío Tamayo C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., Central Azucarero Sucre C.A., Central Azucarero Trujillo C.A., Industria Azucarero Santa Clara C.A., Industria azucarera Santa Elena C.A., Central azucarero del Táchira C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela, Central Venezuela, Agrícola Torondoy C.A., Central Azucarero Cariaco S.A., Gaceta Oficial 405.973 de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se autorizó la creación de la Corporación Venezolana de la Caña Azúcar y sus derivados, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, todo ello en ocasión a que forma parte del hecho controvertido si la sociedad mercantil Agrícola Yaracuy forma parte de las entidades de trabajo intervenidas, aun cuando el Decreto no constituye un medio probatorio, por ser una normativa de la que el Juez debe tener conocimiento por ser fuente de Derecho,.
3. Providencia administrativa Nro. 145-2015 de fecha 21 de abril de 2015 y acta de procedimiento de ejecución de reenganche objeto del presente recurso de nulidad, el cual es valorado por este Tribunal, a los fines de considerar las motivaciones del fallo del órgano administrativo y así constatar si el mismo se encuentra viciado conforme a los alegatos de la parte recurrente.
4. Copia de acta de inspección judicial en el expediente número PP21-S-2015-000040, la cual es desechada como medio probatorio, al no aportar ningún elemento sobre los vicios delatados por la parte recurrente.

Por su parte, el tercero interesado promovió los siguientes medios probatorios:

5. Providencia administrativa Nro. 145-2015 de fecha 21 de abril de 2015, cursante a los folios 46 al 53 del presente expediente y a su vez consignada en original la referida instrumental (folios 118 al 125); acta de procedimiento de ejecución de reenganche, cursante a los folios 54 y 55 del presente expediente; Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10-10-2013, cursante a los folios 34 al 44 del presente expediente, documentales que ya fueron valoradas por esta Juzgadora anteriormente, reproduciendo en este acto sus motivaciones.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de adentrarse quine suscribe a revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, vislumbra que el tercero interesado en la audiencia de juicio oral, invocó una defensa perentoria, como lo es la falta de cualidad, capaz de modificar el curso del pronunciamiento, por tanto es imperioso determinar si efectivamente tal defensa es procedente o no, punto previo que será resuelto a continuación.
El tercero interesado establece tanto en la audiencia oral, como en su escrito de promoción de medios probatorios e informes, que el empleador de su representado es Agrícola Yaracuy C.A, entidad que no pertenece a la empresa CVA AZUCAR S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28/03/2005, puesto que del mismo no se hace mención a la entidad patronal del trabajador, por tanto, la hoy recurrente, no posee la cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad contra el acto administrativo, ni tampoco de solicitar la suspensión del acto administrativo dictado por el órgano Inspector del Trabajo, ya que el acto de reenganche es ordenado a ejecutar contra el empleador, Agrícola Yaracuy C.A.
En efecto, debe establecerse que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, la denominada legitimación o cualidad activa, y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe afirmarse que se requiere la existencia de identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, es por ello que la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el recurrente de acudir judicialmente para anular en este caso, un acto proferido por la administración pública que vulnera sus legítimos derechos.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad, es decir, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, la denominada legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, legitimación pasiva.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”
. Entonces, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la hoy recurrente, CVA AZUCAR C.A., en el caso bajo estudio, posee la cualidad activa para interponer recurso de nulidad contra un acto administrativo dirigido en contra a la entidad de trabajo AGRICOLA YARACUY C.A. , debe examinarse en forma exhaustiva el Decreto de creación de la recurrente, número 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.153 del 28 de marzo de 2015 y reimpresa en Gaceta número 38.156 del 31 de marzo de 2005 y el Decreto de liquidación de la misma, signado con el número 475, publicado en Gaceta Oficial número 40.269, del 10 de octubre de 2013, donde se autorizó la creación, bajo la forma de sociedad anónima, de la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados, S.A., cuyo principal objetivo es la contribución con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, en el marco de las nuevas relaciones de producción, y donde además se ordena mediante el decreto 474, la intervención, liquidación y supresión de la empresa estatal Corporación Venezolana de Alimentos-Azúcar (CVA Azúcar), como sus empresas filiales de la CVA-Azúcar, Complejo Agroindustrial Azucarero Cojedes, C.A; Complejo Agroindustrial Azucarero Monagas, C.A; Azucarera Pío Tamayo, C.A; Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A (Caaez), Central Azucarero Sucre, C.A y Central Azucarero Trujillo, C.A.
Así mismo, del último decreto mencionado puede comprobarse que se ordena la intervención, supresión y liquidación de los centrales azucareros que se encuentran bajo la dirección de la entidad CVA AZUCAR C.A., como lo son Industria Azucarera Santa Clara C.A., Industria Azucarero Santa Elena C.A., Central Azucarero del Táchira C.A., Complejo Agroindustrial Venezuela, conformado por Central Venezuela C.A. y Agrícola Torondoy, Central Azucarero Cariaco S.A.
Así pues, escudriñadas las actas procesales y desgajadas cada una de las pruebas cursante en autos, especialmente los Decretos y puntos de cuentas promovidos por la parte hoy recurrente, aunado al hecho que por notoriedad judicial, se ha establecido por sentencia de este Tribunal que las entidades Central Azucarero Las Majaguas, C.A.; Industria Azucarera Santa Elena, C.A.; Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; Agroproductos Sesame, S.A.; Agrícola Caño Dulce, C.A.; Azucarera Las Majaguas, C.A..; Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A.; Agroproductos Agroinsa, Agropropacific, S.A. San Lázaro, S.A., y Agrícola Yaracuy C.A. conforman un grupo de empresas y por tanto una unidad económica, haciéndose especial mención que todas esas entidades anteriormente mencionadas, en especial Agrícola Yaracuy conforman con las demás industrias conexas con la industrialización de la caña de azúcar y en general con actividades relacionadas con el área agrícola, operando alguna de ellas, en la misma ubicación o dirección, caso específico de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA y las empresas DISTRIBUIDORA FADI C.A., AGROPRODUCTOS SESAME S.A y AGRICOLA YARACUY C.A. , elementos que han coadyuvado en diversas ocasiones a determinar a los órganos del poder judicial el establecimiento de la existencia de un grupo de empresas.
Así mismo, consta en actas procesales de las nulidades PP21-N-2015-000073 y PP21-N-2015-000072, cursantes en el Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo del este Circuito Judicial providencia administrativa 149-2015 de fecha 09 de julio de 2015, en la cual el presidente de la Junta interventora y liquidadora de la CVA AZUCAR S.A. designó como Coordinador de Consultoría Jurídica de la unidad de producción socialista Agrícola Yaracuy al ciudadano Carlos Javier Vivas Terán, abogado con la cualidad actual de apoderado judicial de la parte recurrente, aunado al hecho que en el acto de ejecución del reenganche la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede actual de CVA AZUCAR C.A., lugar donde funcionaba la unidad de producción agrícola AGRICOLA YARACUY C.A., dirección que además fue aportada por el accionante al momento de establecer el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, existiendo un reconociendo tácito del trabajador sobre la integración invocada, elemento que esta juzgadora no puede desechar para resaltar y corroborar la existencia de la unidad económica y determinar que entre las filiales pertenecientes a las entidades que conforman CVA AZUCAR S.A., se encuentra indiscutiblemente la entidad de trabajo Agrícola Yaracuy C.A., parte empleadora del ciudadano Toni Castillo.
Por otra parte, en cuanto al alegato del tercero llamado a la causa referido a que la cualidad de la junta interventora de la entidad de trabajo CVA Azúcar inició el 10 de octubre de 2013 y expiró el 10 de octubre de 2015, esta juzgadora observa que el artículo 14 del mencionado Decreto 405.965 establece que las funciones de la junta interventora y liquidadora cesaran en sus funciones una vez se concluya el proceso de intervención, liquidación y supresión y aún cuando en el artículo 3 del texto legal establece que el lapso de duración del mencionado proceso es de un (1) año, el mismo puede ser prorrogado, por tanto, al no existir normativa alguna que sustituya o derogue el mencionado Decreto, modifique o concluya el lapso de intervención, mal puede interpretarse que las funciones otorgadas a la junta interventora y liquidadora cesen sin haberse culminado el proceso para el cual fue creada, por tanto, quien juzga considera improcedente el mencionado alegato de expiración del lapso de actuación de la junta liquidadora.
Por las razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la compañía anónima CVA AZUCAR C.A., como ente patronal, por tanto la misma, y sus apoderados judiciales poseen el interés legitimo y potestad para ejercer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo donde se ordena el reenganche del ciudadano Toni Castillo contra la sociedad mercantil Agrícola Yaracuy C.A.
En otro aspecto, dilucidada y declarada sin lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, debe inexorablemente quien aquí decide pronunciarse sobre los vicios que adolece el acto administrativo delatados por la parte recurrente, circunscritos al falso supuesto de hecho, y en este sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta mencionadas que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Sobre este aspecto, hay que precisar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
Sobre el contexto jurisprudencial invocado corresponde a quien juzga circunscribir la misma al supuesto de hecho en estudio, por tanto, al verificar las consideraciones para decidir del órgano administrativo, en providencia n° 145-2015 se verifica tal exposición de motivo:
“(…) En este orden, obra en las actas procesales auto (folio 46) a través del cual se dejó constancia que la documental antes mencionada estaba acompañado de copia de Listado de personal, cuyo cargo fue afectado por la supresión 31/12/2014, ordenándose el desglose y devolución de dicho listado a su promoverte, por haberlo requerido, en virtud de ello, se dejó constancia que en dicho listado se encuentra el ciudadano accionante.
Respecto a este prueba documental, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la Junta Interventora y Liquidadora autoriza al ciudadano Wilfredo Ramón Silva en su condición de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa CVA AZUCAR S.A. para suprimir los cargos, en su valoración advirtió esta Inspectora, que si bien es cierto en la misma se evidencia que esta suscrito por los miembros de la junta liquidadora, estableciendo algunos parámetros para la supresión y liquidación de algunos cargos y trabajadores, necesario para la liquidación ordenada por Decreto, no menos cierto es, que no se evidencia Ning{un medio que sustente que el trabajador accionante se encentre inmerso en estos supuestos establecidos por la Junta interventora para la liquidación del personal, como lo es el hecho de que el cargo que desempeñaba el accionante no era necesario para el desarrollo de la empresa, bien sea por observarse alguna duplicidad de cargos o por cargos burocráticos, sea pensionado, limitaciones médicas o se encuentre de reposo por más de 52 semanas, por lo que la prueba antes mencionada no se le otorgó valor probatorio (…)
De allí que al gozar el trabajador de las inamovilidades decretada por el Ejecutivo Nacional y la establecida en el artículo 419 de la LOTTT, su despido no fue ejecutado de manera válida, es decir, fuera de lo establecido en el Punto de Cuenta aprobado por la Junta Interventora y Liquidadora de CVA Azúcar S.A.”

En efecto, del texto transcrito se evidencia en forma diáfana que la Inspectoría del Trabajo determinó que el trabajador Toni Castillo fue sujeto a un despido injustificado, puesto que el criterio asumido por CVA AZUCAR S.A., para culminar la relación de trabajo no estaba ajustado a los criterios establecidos por la junta liquidadora para suprimir los cargos, no obstante a ello, la parte recurrente invoca que el presidente de la junta interventora y liquidadora en el ejercicio de su cargo tiene las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración en la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesario y conveniente para su funcionamiento, indistintamente de la categoría del trabajador, alegando además en la audiencia de juicio, que tal decisión de prescindir de los servicios del trabajador Toni Castillo, se debe a una actuación del Estado, respaldada en la teoría del hecho del príncipe, y por tanto la Inspectoría del Trabajo erró en calificar el motivo de la culminación de la relación de trabajo, como despido injustificado.

Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores establece que la relación de trabajo puede darse por terminada, por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado del Tribunal)


En este sentido, debe este Despacho destacar que el legislador patrio determino la existencia de situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la parte recurrente que la relación de trabajo culminó por un acto del poder público, en uso de sus atribuciones o supuestos que configuran el hecho del príncipe, es menester establecer que la doctrina estudia la llamada causa extraña no imputable y uno de los supuestos que la configuran, es el llamado “hecho del principe”.
Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro denominado “Curso de Obligaciones” publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1997, Décima Edición, lo define en los siguientes términos:


“El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés publico en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…)”.-

En este sentido, al ser traspolada la mencionada teoría al régimen laboral, donde la misma normativa legal y reglamentaria en la materia prevé una causa propia para justificar las actuaciones del Estado, en pro del interés general, como lo es en el caso de marras, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación se verifica entonces que al estar facultado la Junta Interventora de tomar las medidas necesarias para el ingreso y egreso del personal de cualquier entidad intervenida por CVA AZUCAR, la misma puede ser perfectamente encuadrable en las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación laboral dentro de nuestro sistema laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente a la establecida en el invocado por la representación judicial de la parte recurrente, ordinal e del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo delatado en el recurso de nulidad interpuesto conlleva a considerar que ciertamente constituía una causa justificada para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por medio de un acto proferido por el Poder Público Nacional se promulgó una normativa que reguló todo lo concerniente a la liquidación y supresión de un ente o compañía anónima perteneciente al Estado, de la cual forma parte, el ente empleador Agrícola Yaracuy.
Ahora bien, considerando los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho y de derecho indicados en líneas anteriores, encuentra este Tribunal, en primer orden que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente la defensa opuesta no fue tomada en consideración por el órgano administrativo, quien determino que el patrono debía solicitar autorización a los fines de materializar el despido conforme lo indica el artículo 422 de la Ley sustantiva Laboral, patentándose así una apreciación errada de las circunstancias reales.

Por otra parte, considerando como hecho alegado que dio origen a la terminación de la relación de trabajo la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado; mal pudo el ente administrativo obviar dicha defensa, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente en referencia a la indebida aplicación de una norma y sus consecuencias.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho (falso supuesto de hecho y derecho), al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico produciéndose en consecuencia la nulidad del acto recurrido.

En tal sentido, considera quien decide que dada la materialización de los falsos supuestos delatados, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por lo que en definitiva se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, sede ciudad Acarigua. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil CVA AZUCAR S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28/03/2005, debidamente inscrita por ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el numero 43, tomo 535-A-VII, expediente 030654, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° G-20006348-3 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión según el Decreto presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de la misma fecha, en contra de la providencia administrativa N° 145-2015 de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la referida decisión a la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes Quero