REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, ocho (08) de julio del 2016
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000751.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.540.144, 16.040.382, 16.416.024, 10.139.165, 15.691.255, 8.66.307 y 8.612.085 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAUL RONDON y KATIUSKA BETANCOURT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.151 y 99.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-07-1978, bajo el N° 375, folios 193 al 200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORIS TAHAN, ARELIS APONTE, CAROLINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.748, 214.632, 130.293 en su orden.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Fueron interpuestas demandas por los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS en fecha 27-10-2014; PEDRO RAMON VASQUEZ en fecha 04-11-2014; MILNER ALANS TORRES PERAZA en fecha 04-11-2014; MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ en fecha 12-11-2014; OSCAR JOSE AULAR AGRAY en fecha 27-10-2014; ISMAEL ANTONIO GONZALEZ en fecha 27-10-2014 y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON en fecha 04-11-2014 por medio de su apoderada judicial, abogada Katiuska Betancourt, contra la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA, conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- demandas estas que fueron debidamente admitidas, ordenándose en cada una de ellas la notificación correspondiente de la demandada.
Una vez logradas las notificaciones de la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA, se dio inicio a las respectivas audiencias preliminares, actos a los que comparecieron ambas partes, ordenando el juez tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de junio del 2015, la acumulación de las causas PP21-2014-791, PP21-2014-788, PP21-2014-824, PP21-2014-752, PP21-2014-757 y PP21-2014-785, a la presente causa PP21-2014-751.
En fecha 04 de agosto del 2015, se concluye la etapa preliminar, luego de sucesivas prolongaciones, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda. (Folio 127 al 144 III pza)
Recibidas las actuaciones por este Tribuna en fecha 13 de agosto del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02 de noviembre de 2015, siendo suspendida la misma en diversas oportunidades y celebrado su inicio el 21 de junio del 2016, oportunidad en la que comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, no obstante, fue prolongada la audiencia para el día 27 de junio de los corrientes, finalizándose el debate probatorio y efectuadas las conclusiones finales, difiriéndose el dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue dictado el 01 de julio del 2016, del cual declaro SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON, en contra de la Sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON, haber comenzado a prestar sus servicios en fechas 12-04-2012, 13-12-2010, 02-11-2011 , 02-11-2011, 01-07-2000, 11-11-2011 y 21-02-2013 respectivamente, en la empresa ARROZ ACARIGUA C.A., CON LOS CARGOS DE TRANSPORTISTAS estando actualmente activo en la prestación de sus servicios, desempeñando la labor de chofer de camión, que consiste en la movilización de cargas y descargas de arroz y otros productos utilizados por su patrono para la comercialización a nivel nacional.
Respecto a los salarios devengados, arguyen que su patrono le asigna semanal un dinero el cual identifica en el recibo de pago como “dinero entregado/gastos” (contra factura el cual corresponde con gastos para el viaje reconocidos por su patrono( caleta, gasoil, comida, hotel y eventuales) ) y un concepto denominado porcentaje s/fletes, siendo que de este ultimo se deducen la diferencia de viáticos no enterados, S.S.O., L.P.H., S.P.F., además de unas mercancías vendidas por su patrono.
Indican los demandantes que de los recibos de pago se evidencia que la empresa solo paga una comisión por fletes, y que a su decir, el patrono simula de manera fraudulenta pagar una parte fija mediante el concepto “dinero entregado/gastos” haciendo ver como si fuera su salario básico semanal, siendo que el mismo se desprende solo del concepto porcentaje s/fletes, del que se le deduce diferencia de viáticos no enterados, S.S.O., L.P.H., S.P.F., y en algunos casos la mercancía vendida por su patrono.
Aducen los demandantes que es un deber de la empresa pagar el salario mínimo nacional, por cuanto en según cláusula 63 de la convención colectiva se estipula un salario mínimo de ingreso, además de ajustes de salario por nivelación o rango del tabulador más el ajuste salarial a las firmas de la convención colectiva y ajustes en periodo sucesivos, por lo que estando amparado por la misma y por ser trabajador de la empresa no excluido de su aplicación, debía devengar salario mínimo.
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Continúan manifestando que a los ingresos por las comisiones y/o porcentajes sobre fletes, debe adicionársele el salario mínimo nacional, por así disponerlo la convención colectiva de trabajo, y al no estar incluido el salario mínimo nacional, el patrono viola el derecho al salario mínimo previsto en el articulo 129 de la L.O.T.T.T., y la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales patrono-trabajador, reclamando en consecuencia el pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así como la diferencia por incidencia que este elemento tiene en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose que la misma admite la existencia de las relaciones de trabajo entre esta y los demandantes, así como las fechas de ingreso de estos y los cargos desempeñados, hechos estos que en consecuencia se excluyen del debate probatorio.
Efectúa la demandada algunas consideraciones de orden legal, invocando el contenido de las normas de orden público previstas en la LOT hoy derogada y en la vigente LOTTT, que regulan como regimen especial, el trabajo en el transporte terrestre.
Aduce la demandada que en ambas leyes sustantivas jamás se ha obligado a los patronos de ese medio contratar a trabajadores de regimenes especiales con salario mínimo como lo pretenden los actores.
Señala la accionada, que del contenido del libelo, se entiende que ambas partes tienen como admitido, que a todos los trabajadores se le cancela el salario mediante la modalidad de comisión por flete, como bien lo reconocen los querellantes en su libelo y que estos salarios son pagados de manera semanal.
La demandada indica que entiende la controversia planteada como una interpretación errónea o maliciosa con miras a obtener repetición de pagos de salarios ya realizados, e invoca el contenido del articulo 99 de la LOTTT, y manifiesta que los demandantes de común acuerdo con la entidad de trabajo convinieron en pagar comisiones por flete, las cuales se traducen en mejores ingresos para los choferes, habida cuenta de que sus salarios están por encima del salario mínimo nacional.
Relata la demandada que una vez se inicia el viaje, se le asigna al chofer una cantidad de dinero en efectivo, cuyo monto depende del destino, y posterior a la realización del viaje, el trabajador realiza una relación de gastos, la cual entrega en un formato y una vez concluida la semana, se procede a realizar el calculo de las comisiones por flete, descontándose el dinero no enterado por viaje, lo cual fue pagado mediante cheque y luego con depósitos en cuentas de los trabajadores, por lo que resulta temerario el postulado de los demandantes, al pretender que las cantidades entregadas en efectivo eran adelanto de salario o alguna especie de descuento, ya que la realidad de los hechos es que el salario de los demandantes es en base a comisiones por fletes, no estando compuesto por una parte fija y una variable, y el mismo siempre ha superado el salario mínimo.
Respecto a los viáticos o gastos de viaje, indica la demandada que nunca ingresan al patrimonio del trabajador, ya que su naturaleza es sufragar gastos el viaje, y que una vez cumplido el trabajo, se le cancelaba posteriormente el monto por comisión por flete.
Niega y rechaza la demandada el horario de trabajo alegado por los actores, ya que todos los trabajadores transportistas no están sometidos a horario fijo, debido a la naturaleza del servicio prestado, pudiendo estos trabajar hasta once (11) horas diarias., cayendo en este sentido los actores en una maliciosa y evidente contradicción, toda vez que indican por un lado laborar de lunes a viernes, mas cuando demandan los supuestos cestatickets debido, incluyen los sábados y domingos no trabajados.
Niega y rechaza la demandada adeudar los incrementos de salario mínimo según contrato colectivo, ya que los salarios mínimos acordados según tabulador del contrato colectivo a partir del mes de septiembre del 2013 fueron concertados para trabajadores distintos a los del trasporte, ya que se había fijado desde tiempo antes su salario en base a comisiones por flete, aunado a que la cláusula 63 entro en vigencia el 15 de septiembre del 2013 y se aplica a los trabajadores que estén iniciando una relación laboral y a los cuales se les ajustara el salario transcurridos como sean 90 días desde la fecha de ingreso, y que de acuerdo al tabulador de salarios no están incluidos los transportistas.
Niega y rechaza la demandada la procedencia de los salarios mínimos reclamados, así como la diferencia por la incidencia que en las vacaciones, en el bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad tiene este elemento por las razones ya enunciadas, así como niega y rechaza el beneficio de alimentación reclamado por cuanto ha cumplido a cabalidad con el mismo a través del otorgamiento de tarjetas electrónicas, evidenciándose que los trabajadores recibieron el referido beneficio a lo largo de sus relaciones de trabajo.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO DEBATIDOS POR LAS PARTES
En el caso de autos, habiendo sido reconocidas por la parte demandada la existencia de la relaciones de trabajo con los demandantes, las fechas de ingreso, y el cargo ocupado por estos, tales hechos se encuentran relevados de prueba.
Ahora bien, la demandada reconoce pagar a los trabajadores un salario conformado solo por las comisiones por fletes, rechazando que las cantidades entregadas en efectivo eran adelanto de salario o alguna especie de descuento, por lo que el salario devengado no esta compuesto por una parte fija y una variable,
Así las cosas, analizadas las posiciones de cada una de las partes se puede evidenciar que al ser reconocido por la demandada el pago al demandante de un salario variable conformado por comisiones por fletes, así como haber entregado al inicio de cada viaje dinero para gastos de viaje, el cual no forma parte del salario de los trabajadores ya que el mismo no ingresa a sus patrimonios, y ser deducido de las comisiones por flete las diferencias de los viáticos no enteradas por los trabajadores, el controvertido en la presente causa se centra en determinar la forma en la cual se encuentra compuesto el salario de los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON -habida cuenta de que estos consideran ser beneficiarios además de las comisiones pagadas, del pago de un salario fijo- por lo que, debe establecerse si el salario devengado por los actores es un salario variable o un salario mixto, y si procede o no en derecho la pretensión de estos respecto al pago del salario mínimo requerido, así como las incidencias de del mismo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello tomando en cuenta el sistema de derecho aplicable, es decir que debe de identificarse el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento judicial; lo cual constituye un asunto de mero Derecho que debe ser precisado como acápite al examen de mérito y conclusiones, y por otra parte debe ser precisado por este tribunal si resulta o no ajustada a derecho la reclamación que por el beneficio de alimentación para los trabajadores estos hicieren.
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada la carga de demostrar los alegatos de los que se sirve de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que de seguidas se pasa a analizar el material probatorio aportado al proceso.
V
DE LAS PROBANZAS
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Primeramente, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte actora, tenemos los siguientes:
1.- Promovieron los actores recibos de pago marcados “A”, cursante a los folios 32 y 33; folio 60; folios 87 al 91, y 118 al 131 del ANEXO “A” del expediente, los cuales son plenamente valorados por esta juzgadora conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende pagos semanales efectuados a los actores, reflejándose en los recibos lo entregado a estos para gastos de viaje, así como lo pagado por porcentaje sobre fletes, concepto este al que le es deducido la diferencia de los viáticos no enterados, así como las deducciones de ley referidas a S.S.O., L.P.H., y S.P.F.
De los recibos de pago del ciudadano Ismael González por semana de trabajo del mes de abril del 2014 (folio 60 anexo “A)” -fecha en la cual el salario mínimo mensual era de Bs. 2.927,95, es decir de Bs. 683,18 semanales- a este le fue pagado por porcentaje sobre flete la cantidad de Bs. 800 semanal.
Obsérvese igualmente de los recibos del ciudadano Milner Torres correspondientes a los meses de Febrero y marzo del 2014, que a este se le pago por comisión sobre flete las cantidades de Bs. 1.400, 1.300, 1.1001.05 y 3050 semanales, siendo el salario mínimo diario para ese periodo de Bs. 97,59 y de Bs. 683,18 semanal.
Asimismo, de los recibos del ciudadano Pedro Vásquez de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2012 - periodo para el cual el salario mínimo mensual era de Bs. 1.548,21, es decir de Bs. 361,24 semanales- lo devengado por comisión por flete fue de Bs. 1.318,20; 2.082,99; 708,75; 523,31; 943,11 y 1.080,09 semanales (folios 118 al 123 anexo “A”). Para los meses de mayo, y junio del 2012, fechas en las cuales el salario mínimo mensual fue de Bs. 1.780,44, esto es, de Bs. 415,43 semanal, este devengo por comisión por fletes la cantidad de Bs. 988,56, 775,50 semanales. (Folios 124 y 125 del anexo “A”)
En tal sentido, de estas documentales se verifica además de lo entregado a los trabajadores para gastos de viaje, monto este asumido por la empresa, excepto la parte no enterada, hecho que fue admitido por la demandada y por ende excluido del debate probatorio, se verifica además de ello que los montos que fueron pagados por la entidad de trabajo a los demandantes por concepto de comisión por fletes siempre fueron superiores al salario mínimo vigente para cada periodo laborado, elemento que será tomado en consideración por quien decide para determinar la procedencia o no en derecho de la pretensión relacionada con el pago del salario mínimo desde las fechas de ingreso de los accionantes hasta la fecha de interposición de la demanda.
2.- Los demandantes promovieron la exhibición de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los periodos en los que estos han prestado sus servicios a ARROZ ACARIGUA, mas sin embargo en la audiencia de juicio la representación judicial de estos relevo a la demandada de dicha exhibición, toda vez que la misma se promovió en el objeto de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo, por lo que al estar reconocidas estas, resulta inoficioso dicho medio de prueba.
2.- Promovió la parte accionante la exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa ARROZ ACARIGUA, C.A., desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda de los ciudadanos José Rafael Rodríguez Garzón, a Martín Antonio Vargas González, José Manuel Cordero Trompis, asi como los recibos de pago de Oscar José Aular Agray promovidos por este marcado A”,de Ismael Antonio González, marcado A, Milner Alans Torres Peraza marcado A, Pedro Ramón Vasquez marcado “A”, indicando la parte demandada que reconoce la existencia de los recibos promovidos por los accionantes, y exhibe recibos de pago de ciertos periodos de los ciudadanos José Rafael Rodríguez Garzón, Martín Antonio Vargas González y José Manuel Cordero Trompis, arguyendo a su vez que otros de ellos fueron debidamente promovidos en su oportunidad.
A este respecto, visto el reconocimiento de la parte demandada de los recibos de pago consignados por los demandantes y la exhibición de los recibos en la audiencia oral y pública, este tribunal tiene por cierto los mismos, reproduciéndose en tal sentido la valoración ya efectuada a estos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La demandada promovió marcadas del 751-1 hasta 751-180”, cursante a los folios 26 al 206 del ANEXO “B”; del 752-1 hasta 752-231”, cursante a los folios 207 al 448 del ANEXO “B” del expediente, del 757-8 hasta 757-222”, cursante a los folios 02 al 216 del ANEXO “C”, del 785-1 hasta 785-181”, cursante a los folios 217 al 404 del ANEXO “C”, del 788-1 hasta 788-182”, cursante a los folios 405 al 585 del ANEXO “C” , del 791-1 hasta 791-322”, cursante a los folios 139 al 453 del ANEXO “E” , del 824-1 hasta 824.84.1”, cursante a los folios 02 al 409 del ANEXO “D”, referidos a recibos de egreso de caja en efectivo correspondientes a los viáticos entregados a los ciudadanos José Manuel Cordero Trompiz, Oscar José Aular Agray, Ismael Antonio González, José Rafael Rodríguez, Torres Milner, Pedro Ramón Vásquez, Martín Vargas, a los que se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que fueron reconocidas por la parte a quien les son opuestas. Son demostrativas de las cantidades de dinero en efectivo entregadas a cada trabajador a cuenta de los gastos de viaje. En este sentido, es de destacar que los accionantes reconocen expresamente recibir de manos de la empresa de manera semanal el pago por los gastos de viaje, entre ellos, caleta, gasoil, peaje, comida, hotel y eventuales, hecho este que claramente se encuentra aceptado por la empresa Arroz Acarigua, no obstante, es el hecho de que de manera fraudulenta, tal como lo señalan los actores, la empresa simula pagar una cantidad fija mediante el concepto “dinero entregado para gastos” el cual es rechazado, por cuanto sostiene de manera vehemente la hoy demandada que los actores solo devengan comisión sobre fletes, y a tales efectos no puede presumir ni meridianamente esta juzgadora que la empresa haya pretendido simular pago fijo alguno mediante la entrega de los gastos para viaje.
2.- Fueron promovidas pruebas de informes, no siendo evacuadas las solicitadas al Banco Exterior de Acarigua, y al Banco del Tesoro de Araure, estado Portuguesa, por no haber sido recibidas por este tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
3.- Promovió la demandada pruebas de informe al Banco Banesco de Araure, estado Portuguesa, y al Banco de Venezuela, las cuales constan en los folios 206 y 207 y 201 de la III pza del expediente, con la finalidad de demostrar el pago de salario a los actores, las cuales nada aportan a la presente controversia, habida cuenta del reconocimiento efectuado por la demandada de pagar a estos únicamente comisión sobre fletes.
4.- La prueba de informe solicitada a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) este tribunal la desecha por cuanto la misma fue promovida con la finalidad de demostrar los pagos efectuados a los demandantes por comisión sobre fletes, durante el periodo en el cual la empresa se encontró intervenida, hecho este no discutido en la presente causa.
5.- Respecto a la prueba de informe requerida al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa no estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación durante el periodo del 2000 al 2006 por no contar con mas de 50 trabajadores. En este sentido, si bien el archivo judicial de este circuito del trabajo no remitió las copias respectivas por no contar con los medios para reproducirlas, al ser revisados los referidos expedientes
6.- La prueba de informe a la empresa Cesta Tickets, Services, C.A., fue promovida por la demandada a efecto de demostrar el pago efectuado a los accionantes por concepto de bono de alimentación. Se evidencia de este medio de prueba el pago que hiciere la empresa ARROZ ACARIGUA a sus trabajadores desde el mes de septiembre del 2007, observándose respecto a los ciudadanos José Manuel Cordero Trompis, Pedro Ramón Vásquez, Milner Alans Torres Peraza, Martín Antonio Vargas González, Ismael Antonio González Y José Rafael Rodríguez Garzón, recargas desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el mes de noviembre del 2015.
VI
DEL MERITO DE LA CAUSA
En el caso que nos ocupa, refiere la parte actora que la empresa ARROZ ACARIGUA tiene como deber pagarle además de las comisiones sobre flete, el salario mínimo, por cuanto la convención colectiva de trabajo estipula en su cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores.
Así las cosas, resulta oportuno para quien suscribe, invocar el contenido de la referida cláusula:
SALARIO MINIMO DE INGRESO:
LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en establecer como salario de enganche, el mínimo fijado o el que fije el ejecutivo nacional. Transcurrido los primeros noventa (90) días del ingreso del trabajador a LA ENTIDAD DE TRABAJO, se considera los ajustes de salario de acuerdo a la capacidad y destreza mostrada por el trabajador.
Ahora bien, dicha cláusula no puede ser interpretada de manera aislada, por cuanto la convención colectiva de trabajo constituye un cuerpo normativo, y en aplicación al principio de conglobamento, su interpretación debe ser efectuada de manera integral. Así pues, se observa que la cláusula siguiente a la precedentemente citada, establece el tabulador de cargos y salarios que regula las relaciones de trabajo entre las partes contratantes, en el que, ciertamente tal como lo señala la parte demandada no se encuentra previsto el cargo de transportista o chofer, lo cual no se traduce en que dichos trabajadores no se encuentren amparados por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sino que la contraprestación que estos reciben por el servicio prestado no se regula de idéntica manera al resto de los trabajadores de la empresa, los cuales se encuentran sometidos a condiciones de trabajo regulares.
Obsérvese que la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones de la empresa Arroz Acarigua y sus trabajadores contiene en la Cláusula 1, la definición de salario, el cual no es otra cosa que la cuota diaria fija que en forma regular y permanente percibe el trabajador a cambio por su labor ordinaria
Así mismo, en la ya mencionada cláusula 63, se establece como salario de ingreso de un trabajador, el salario mínimo fijado por ejecutivo nacional, pudiendo colegir esta juzgadora que la parte demandante deduce de las normas convencionales mencionadas que, los demandantes deben devengar, además de las comisiones por fletes, una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por le ejecutivo Nacional, no siendo a juicio de quien suscribe este fallo el propósito de lo pactado entre las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo. De la interpretación de las normas en comento se deduce que la intención se traduce en garantizar a las trabajadores de la empresa como ingreso mínimo mensual el salario decretado por el Ejecutivo Nacional como mínimo, para de este modo dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 129 de la L.O.T. derogada, ahora artículo 99 de la L.O.T.T.T., los cuales son citados de seguidas:
Artículo 129 L.O.T. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 99 L.O.T.T.T. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.
Abona la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su articulo 129, la garantía que debe ofrecérsele a los trabajadores, cualquiera sea su actividad, del goce de, al menos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los términos siguientes:
Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
Ahora bien, a los fines de determinar la composición del salario devengado por los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON, es importante tener en cuenta que conforme al régimen del trabajo en el transporte terrestre regulado por la legislación laboral, el salario puede ser estipulado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia o por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete.
A este respecto, del análisis de los medios de prueba traídos a este proceso, resulta indiscutible que, si bien no existen contratos individuales de trabajo entre los actores y la empresa demandada, mediante los cuales se haya estipulado que el salario a devengar fuese por porcentaje de fletes, las partes convinieron o concertaron voluntariamente este tipo de salario, denominado este como variable, el cual no comprende de forma alguna una porción fija.
Siendo que el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, el mismo conforme a lo previsto en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en la legislación vigente en su articulo 99, se estipulará libremente por las partes, de allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse, de manera que, las condiciones de trabajo particulares de la labor a cumplir sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
A juicio de esta juzgadora existe una incorrecta apreciación por parte de los accionantes, al pretender que su salario haya estado compuesto de manera mixta, esto es, por una parte fija y una variable, basados en el contenido de la cláusula 63 del contrato colectivo, ya que de la misma se desprende es el pago como ya se dijo, de al menos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al momento de ingresar a la empresa, tal como lo ordeno el artículo 129 de la L.O.T. derogada, y así lo sostiene la L.O.T.T.T en su artículo 99, y de este modo, si bien el salario devengado por los demandantes es un salario variable, es un hecho aceptado y reconocido por la demandada, que el salario devengado por comisiones por flete no fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, observando quien decide que, muy por el contrario, siempre lo devengado por los trabajadores de manera semanal supero con creces a lo que correspondería por el pago semanal del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
Po otra parte, en el caso que nos ocupa, convenido como ha sido por ambas partes que se efectúa la entrega a los trabajadores de una cantidad de dinero para cubrir los gastos de viaje que comprenden combustible, caletas, peajes y comida, entre otros, es importante destacar que el mismo no constituye un pago por la prestación de sus servicios, sino que tiene la connotación que su propio nombre sugiere, se trata de pagos para gastos de viaje, los cuales no forman parte del salario devengado por los accionantes, tal como lo sostiene la empresa demandada, ya que los mismos no ingresan efectivamente al patrimonio de estos. En este orden, a juicio de quien decide, no existe indicio alguno que haga presumir que el pago de estos gastos constituya por parte de la demanda una practica fraudulenta como ha procurado la parte accionante hacerlo ver.
Expuesto lo que precede, se debe concluir que el salario devengado por los demandantes se encuentra conformado únicamente por la parte variable de las comisiones, y por cuanto no fue argumentado por estos y menos aun probado que las comisiones pagadas por fletes hayan sido inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual conforme a lo contenido en el derogado articulo 129, vigente en la legislación sustantiva en el articulo 99, es contraria a derecho la petición de los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON respecto al pago del salario mínimo, y así en consecuencia la incidencia de éste en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la petición del pago del beneficio de alimentación para los trabajadores a cada uno de los demandantes, ha podido colegir quien decide de la prueba informativa promovida por la parte demandada que la empresa ARROZ ACARIGUA, ha honrado dicha obligación con sus trabajadores, por lo que nada se adeuda por este concepto, y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL CORDERO TROMPIS, PEDRO RAMON VASQUEZ, MILNER ALANS TORRES PERAZA, MARTIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, OSCAR JOSE AULAR AGRAY, ISMAEL ANTONIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARZON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.540.144, 16.040.382, 16.416.024, 10.139.165, 15.691.255, 8.66.307 y 8.612.085 en su orden, en contra de la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-07-1978, bajo el N° 375, folios 193 al 200.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
GEGM/Gabriela I.
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