PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000434
SOLICITANTE: HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 21 de Abril de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Carrera 9 con calle 17, Edificio María y José, Piso 1, Oficina 1, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad. Correspondiendo en fecha 25 de Abril de 2016 por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel en fecha 30 de Mayo de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 17, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 29 de Junio de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material cometido en el acta de nacimiento del referido adolescente, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 20 del presente asunto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de Junio de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, durante el año 2006, Nº 2082; que se incurrió en un error material al identificarse el segundo apellido del padre del adolescente, por cuanto se colocó “GUTIÉRREZ” siendo lo correcto “BENÍTEZ”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma el error material señalado en la presente solicitud.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del referido adolescente, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, en la cual se evidencia el error antes señalado; asimismo acompañó copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el segundo apellido del padre del adolescente, es “BENÍTEZ” y no “GUTIÉRREZ”.

Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, durante el año 2006, Nº 2082, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: el segundo apellido del padre del adolescente, por cuanto se colocó “GUTIÉRREZ” siendo lo correcto “BENÍTEZ”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJGT//Leomary*