PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000623
PARTES: JOSE LUIS PERNIA URBINA y
LEIDA YAMILET BUSTAMANTE MARTEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA URBINA y LEIDA YAMILET BUSTAMANTE MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.008.780 y V-12.838.820, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Papelón; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María del Rosario Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.942; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Municipio Papelón del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de junio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de julio de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de enero de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa según acta de matrimonio Nº 01; durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que lleva por nombres y apellidos LEIDY MAIRLET PERNIA BUSTAMANTE, LEISBETH CATHERINE PERNIA BUSTAMANTE, LUIS RAFAEL PERNIA BUSTAMANTE, LEVY ELI PERNIA BUSTAMANTE, CARMEN LEINE PERNIA BUSTAMANTE, LILIBETH PERNIA BUSTAMANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.814.604, V-19.814.603, V-23.558.080, V-24.506.019, V-26.811.340, V-26.811.341, respectivamente; y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, nacido el 17/03/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.814, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 20 de abril de 2010 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana LEIDA YAMILET BUSTAMANTE MARTEL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar al adolescente cuando lo considere necesario, tomando en consideración la opinión del menor en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre previo recibo de cancelación. En cuanto a los gastos de medicina, útiles escolares y gastos decembrinos serán compartidos en 50% por ambos progenitores, tomando en cuenta el interés superior del adolescente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE LUIS PERNIA URBINA y LEIDA YAMILET BUSTAMANTE MARTEL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA URBINA y LEIDA YAMILET BUSTAMANTE MARTEL, plenamente identificados en autos, por ante La Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo se acuerda expedir seis (06) juegos de copias cerifciada de la presente decisión, una vez haya quedado firme y del auto de ejecución, a los fines de su ejecución.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Katy Pacheco.-