PODER JUDICIAL
Tribunal Priemro de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO No. PP01-J-2015-000660
PARTES: VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO Y
DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de junio de 2.015, cuando los ciudadanos VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO y DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.758.129 y V-18.892.653, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Hernán J. Torres B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.419, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Viviendas de INAVI del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de junio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 12 de junio de 2015 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 09 de julio de 2015 en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 11/07/2016 inserta al folio 19, los ciudadanos VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO y DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ, respectivamente, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Ahora bien, en el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio No. 159; que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido el 05/02/2012. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 09 de julio de 2016.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ, en su casa de habitación antes señalada.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora colaborará con el padre para que el niño esté en permanente contacto físico con este, pudiendo llevárselo cada quince (15) días, sobre todo el fin de semana, tomando en cuenta el interés superior del niño, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para gastos de alimentación y otros gastos que sean necesarios; entendiéndose que a medida que aumente el índice de inflacionario, asimismo, se debe incrementar la cuota Ut Supra mencionada. Igualmente, se compromete a sufragar gastos para útiles escolares, servicios médico y de adquisición de medicinas; así como gastos de asuntos vacacionales. Asimismo se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) para gastos navideños, juguetes, vestuario. El pago se hará a través de depósitos en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora a su nombre, o en su defecto mediante entrega directa con acuse de recibo debidamente firmado por esta, el cual indicará la fecha exacta de recibo conforme; a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2015, de los ciudadanos VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO y DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO Y DARLIN DAYANA PEÑA GUTIERREZ, ut-supra identificados, en fecha 27 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 159, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría al ciudadano VICTOR DAVID FERNANDEZ ALVARADO, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza

Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojhtKaty Pacheco.-