PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000501
SOLICITANTE: LAUMARY LORENA BRICEÑO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.845.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana LAUMARY LORENA BRICEÑO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.845, actuando en su condición de legítima madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacido en fecha 08/07/2009, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 999, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992. Correspondiendo en fecha 17 de Mayo de 2016 por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de Mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel en fecha 14 de Junio de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 15, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada posteriormente para la fecha 08 de Julio de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal la ciudadana LAUMARY LORENA BRICEÑO RAMOS, antes identificada, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material cometido en el acta de nacimiento del referido niño, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 19 del presente asunto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de Junio de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2009, bajo el Nº 999; que se incurrió en un error material al omitir el segundo apellido de la madre del niño, por cuanto sólo se le identificó como “BRICEÑO” siendo lo correcto “BRICEÑO RAMOS”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma el error material señalado en la presente solicitud.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del referido niño, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error antes señalado; asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y Certificación de Datos Filiatorios, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pertenecientes a la ciudadana LAUMARY LORENA BRICEÑO RAMOS, en las cuales se evidencia que la madre del niño se encuentra identificada con los apellidos “BRICEÑO RAMOS” y no sólo “BRICEÑO”.

Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 07, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana LAUMARY LORENA BRICEÑO RAMOS, antes identificada, actuando en su condición de legítima madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2009, bajo el Nº 999, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la omisión del segundo apellido de la madre del niño, por cuanto sólo se le identificó como “BRICEÑO” siendo lo correcto “BRICEÑO RAMOS”

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJGT//Leomary*