PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº PP01-J-2016-000646

PARTES: SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO y
JUAN CARLOS RICO QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO y JUAN CARLOS RICO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.039.592 y V-10.381.936, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Vereda 14, Anexo Casa Número 08, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de Julio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 395; que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 05/03/2002 y 24/03/2006, según se evidencia de copia fotostática simples de partidas de nacimiento Nros. 989 y 411, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) del mes de Enero del año dos mil diez (2010), por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio con respecto a las visitas, pues sus hijas continuarán gozando de una relación directa y personal con el padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevadas de su domicilio previo conocimiento de la madre, ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente y la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores tienen su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de las hijas, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esa manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las leyes a sus hijas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO y JUAN CARLOS RICO QUINTERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO J SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO y JUAN CARLOS RICO QUINTERO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre de 1999, según acta de matrimonio Nº 395, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


PPG/OJHT/Leomary*