PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000688
SOLICITANTES: YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.509.838 y V-14.180.368, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud presentada por los ciudadanos YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.509.838 y V-14.180.368, respectivamente, domiciliada la primera, en la Urbanización Las Trinitarias, Cale 03, Casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y asistida por la Abogada en ejercicio Elizbeth Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, y el segundo domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 10, Casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por los Abogados en ejercicio Jorge Luís Ortegano García y Yelitza de Jesús García González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.200 y 143.083, respectivamente, mediante la cual solicitan la homologación de convenimiento de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2016, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil Vigente. En consecuencia este Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre la Partición y Liquidación amistosa de bienes, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las documentales presentadas junto con el escrito de solicitud, insertas a los folios 05 al 17, ambos inclusive del expediente, con motivo de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde las partes involucradas acuerdan un convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación respectiva. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, considera esta Jurisdicente que dicho convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio de la niña ut-supra identificada, en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades derivadas del artículo 177, Parágrafo Segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, presentada por los solicitantes, ciudadanos YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, ut-supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
1) Un (01) Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ122GO69533153; Placa: KBN56E; Marca: DAIHATSU; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Modelo: TERIOS COOL AUT; Año: 2006; Color: BEIGE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº de Puestos: 5; Nº de Ejes: 02 TARA 1075; Servicio: PRIVADO; Nº de Autorización: 2022XS474584; Usado: SI; según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de Julio del año 2010, bajo el número 25, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho Vehículo pasa a ser propiedad conjunta de los ciudadanos YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, ya identificados.
2) El vehículo se venderá y se partirá de la siguiente manera: corresponderá a la ciudadana YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT, plenamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la venta, y al ciudadano JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, plenamente identificado, el otro cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la venta.
3) El resguardo y cuidado de la cosa queda a cargo de la ciudadana YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT, quien se responsabilizará como el buen Pater de familia, en la siguiente dirección: Urbanización Las Trinitarias, calle 03, Casa Nº 10, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
4) Al realizar cualquier venta del vehículo antes descrito, estará presente por parte de la ciudadana YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT, ya identificada, la Abogada Elizabeth Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio; y por parte del ciudadano JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIAVAS, ya identificado, la Abogada Yelitza García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, de este domicilio.
5) Finalmente, ambos solicitantes declaran, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, no tener nada que reclamar en relación a la sociedad conyugal que existió y se extingue con la presente partición y liquidación de bienes amistosa de la comunidad conyugal. Y así de declara.
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente auto de homologación a las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones que practicar.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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