PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000584
PARTES: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN y
YUSMARY DEL CARMEN MORILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Junio de 2016, el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.725, con domicilio en el Barrio Los Mangos, calle 3, Casa S/Nº, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.333.067, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, calle 13, Casa Nº 03, al lado de la Bodega El Indio, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Urbanización Juan Pablo II, Vereda E-15, Casa Nº 10, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de junio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 17 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORILLO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo en fecha 27 de junio de 2016, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 12 de julio de 2016, a las 09:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN, supra identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejándose constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORILLO, antes identificada. Seguidamente, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio vinculante que emerge de la Sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN, asistido por el Abogado Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el referido ciudadano y acordó la evacuación de las testimoniales, para el 20 de Julio de 2016, a las 11:00 a.m., 11:15 a.m., 11:30 a.m. y 11:45 a.m.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas en la articulación probatoria aperturada en el presente Asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Daisbelys del Carmen Méndez Rangel, Avísmael Antonio Goyo Goyo y Nohemy Coromoto Goyo Goyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.095.341, V-15.798.760 y V-16.476.556, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, conforme a las preguntas formuladas.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94; que antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 01/09/2002 y 28/12/2004, según se evidencia de partidas de nacimiento Nos. 83 y 589, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, cursantes a los folios 07 y 08 del expediente; alegó la parte accionante, que por desavenencias y la incompatibilidad de caracteres, se hizo imposible la mutua y sana convivencia, por lo que forzosamente y de manera definitiva, la vida conyugal se vio interrumpida en fecha 31 de julio de 2009, separándose de hecho y hasta la fecha de hoy no la han reanudado de ninguna manera, evidenciándose la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años ininterrumpidos.

REGIMEN PARENTAL:
Este Tribunal conforme a lo requerido por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 ejusdem, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; establece:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORILLO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día de Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a las hijas, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán a las hijas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y la colaboración con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requerido por las hijas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges MANUEL JOSÉ COLMENAREZ CANELÓN y YUSMARY DEL CARMEN MORILLO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*